REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000720
ASUNTO: RP11-P-2016-000720

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorin, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorin, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 27-02-2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de que cuando se trasladaban por la vía nacional Carúpano-Playa Grande y al desplazarse a la altura de la entrada de Areito, avistamos a pocos metros de dicha entrada a un ciudadano de color piel morena, quien al notar la presencia policial, opto por una actitud no acorde a lo normal, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, e iniciándose una persecución en caliente logrando neutralizarlo, se procedió a la revisión incautándole Un (01) Bolso Color Negro, Marca Airline, contentivo en su interior de Dos Medias Panelas Compactas, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea de la denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio Grande elaborado en material traslucido, contentivo en su interior de Veintisiete (27) Envoltorios de Regular Tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, 16.050.00 bolívares, Una (01) Balanza color negra con gris, sin marca ni serial visible, con capacidad para 500 gramos, Dos (02) Teléfonos Celulares, Una (01) Marca Orinoquia, Modelo U5120, Color Blanco, Serial Nº J7C9KC9351601271, con su Tarjeta Sim Movilnet, y con su Batería y Uno (01) Marca Huawei, Modelo cm980, Color Azul y Negro, Serial Nº R6X9MD92B23011660, con su Batería de la misma marca…, la cual arrojo un peso bruto de 452 gramos con 6 miligramos de Marihuana. Razón por la cual quedo detenido. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 4°, y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Julián Miguel Rondón Bellorin, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.665, nacido en fecha 01-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Bellorin y Julián Rondón, y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la carnicería que esta en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Bueno yo me encontraba como a las 10:30 de la mañana en mi casa cuando llego el gobierno tocando la puerta yo mande a mi mamá a abrir la puerta y ella no encontraba la llave y yo fui a buscarla, y en eso los policía entraron por el fondo y me pidieron plata, y yo les dije que no tenia plata y me agarraron me pusieron los ganchos y me trajeron para el comando a mi no me encontraron nada ese bolso lo tenia puesto uno de los policías, no tengo mas nada que declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista y analizada la presente causa y lo manifestado por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la presente acta policial que cursa al folio 03 de la referida causa manifestando estos la imposibilidad de buscar testigos, es por lo que ésta Defensa en representación del ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorin, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley que rige la materia, y esgrimido lo dicho por la Defensa en tal sentido considera que no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuman en el delito ya señalado, ya que, como ésta Defensa lo ha mencionado no hay un testigo, ni un solo testigo que corrobore el procedimiento policial, de lo expuesto es por lo que voy a solicitar a este honorable Tribunal una libertad sin restricciones y en un supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Pública, y sobre la base de los artículos 237, 238 referidos al peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Carúpano, no posee recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados o coimputados y por cuanto estamos en el inicio de la presente investigación, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida de privación de libertad que fue solicitada y proceda a otorgar una medida menos gravosa, solicitando copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Julián Miguel Rondón Bellorin, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Julián Miguel Rondón Bellorin, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … cuando se trasladaban por la vía nacional Carúpano-Playa Grande y al desplazarse a la altura de la entrada de Areito, avistamos a pocos metros de dicha entrada a un ciudadano de color piel morena, quien al notar la presencia policial, opto por una actitud no acorde a lo normal, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, e iniciándose una persecución en caliente logrando neutralizarlo, se procedió a la revisión incautándole Un (01) Bolso Color Negro, Marca Airliner, contentivo en su interior de Dos Medias Panelas Compactas, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea de la denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio Grande elaborado en material traslucido, contentivo en su interior de Veintisiete (27) Envoltorios de Regular Tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, 16.050.00 bolívares, Una (01) Balanza color negra con gris, sin marca ni serial visible, con capacidad para 500 gramos, Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Orinoquia, Modelo U5120, Color Blanco, Serial Nº J7C9KC9351601271, con su Tarjeta Sim Movilnet, y con su Batería y Uno (01) Marca Huawei, Modelo cm980, Color Azul y Negro, Serial Nº R6X9MD92B23011660, con su Batería de la misma marca…, la cual arrojo un peso bruto de 452 gramos con 6 miligramos de Marihuana. Razón por la cual quedo detenido…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Dos (02) Medias Panelas Compactas, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea de la denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio Grande elaborado en material traslucido, contentivo en su interior de Veintisiete (27) Envoltorios de Regular Tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Gramos con Seiscientos Miligramos (452g con 600mg) de Marihuana, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Dos (02) Medias Panelas Compactas, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea de la denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio Grande elaborado en material traslucido, contentivo en su interior de Veintisiete (27) Envoltorios de Regular Tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 16.050) en Billetes de diferentes denominaciones, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Bolso Color Negro, Marca Airliner, Una (01) Balanza, Color Negra con Gris, Sin Marca Ni Serial Visible, con Capacidad para 500 Gramos, Dos (02) Teléfonos Celulares: Uno (01) Marca Orinoquia, Modelo U5120, Color Blanco, Serial Nº J7C9KC9351601271, con su Tarjeta Sim Movilnet, y con su Batería y Uno (01) Marca Huawei, Modelo CM980, Color Azul y Negro, Serial Nº R6X9MD92B23011660, con su Batería de la misma marca, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 0272, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 12. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0085, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0255, de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano, Presentan Tres (03) Registros Policiales por el delito de Droga, y Un (01) Registro Policial por el delito de Resistencia a la Autoridad, cursante al folio 15.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Julián Miguel Rondón Bellorin, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo declarado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorin, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.665, nacido en fecha 01-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Bellorin y Julián Rondón, y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la carnicería que esta en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.