REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000560
ASUNTO: RP11-P-2016-000560

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15-02-2016, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Esteban Marino Ruiz y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15-02-2016. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión, solicitada en fecha 15-02-2016, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano Esteban Marino Ruiz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014, se recibió Llamada Telefónica/ Inicio de Averiguación/ Expediente I-815.674/ por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía Estadal, Estado Sucre, informando que en el Hospital Tipo I de Irapa, se encuentra una persona de sexo masculino, presentando quemaduras y lesiones en el cuerpo, procedente de Río Chiquito Arriba de Irapa, se desconoce mas al respecto, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y donde fue despojado de bienes de su propiedad. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Esteban Marino Ruiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, nacido en fecha 26-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: El problema vino así, que hay una hija de un sobrino mío que estaba vendiendo animalitos, el señor ella iba pasando y el señor Nicomedes la llamo y entonces le dijo que para le vendiera un animalito, y ella agarro y fue para donde estaba el y el le dijo que le iba a dar cien bolívares para mamarle las teticas y en eso llego y la niña salio corriendo y se cayo por un alambre y salio para la carretera de asfalto fue cuando llamaron al papá que estaba en Río Grande Arriba y llegaron el hijo mió Israel Marino Ruiz, el sobrino Lixander José Belmonte González y Vicente Paúl María Gómez y en ese momento yo no estaba allí, yo estaba en mi casa y paso uno que llaman Misael y me dijo que el hijo mió tenia un problema por las viviendas y cuando yo baje allí había un poco de gente y yo me metí a llamar a mi hijo pero ya ello le habían dado al señor y le metieron candela pero yo no tuve nada que ver con eso, y de allí me vine para mi casa, le dije coño salte de allí como te vas a meter en problemas y el agarro prendió su moto y agarro para arriba los tres porque cada uno estaban en su moto, al señor lo llevaron vivo para Irapa entonces al otro día los buscaban a ellos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero en ningún momento me llamaron a mi. Luego llamaron a mi esposa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria para que diera los datos de mi hijo ella pregunto quien estaba solicitado y allí le dijeron aquí esta el hijo de usted, Lixander y Vicente, y ella pregunto y mi esposo esta metido en este problema y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijo que no porque estaba como testigo, y eso pasa tiempo yo llegue de Maturín y cuando regrese la señora Elizabeth que esta acusando me vio y fue a poner denuncia en la Guardia, y de allí me chequearon y dijeron que yo no estaba solicitado, luego fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde me agarraron y se llevaron a dos hijos míos que no están en el problema y nos dieron golpes de mas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Privada en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, me apego a la presunción de inocencia el cual es una garantía constitucional y el cual no se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, hago del conocimiento al Tribunal que el hecho que se le atribuye a mi representado el mismo no es responsable de dicho hecho, ya que el hecho cometido fue realizado por Israel Marino Ruiz y Lixander José Belmonte González apodado “El Licho”, por cuanto considera ésta Defensa que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria carecen de total eficacia y validez ya que la persona que pretende imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Nicomedes Rafael Urbaez (Occiso); considero que por cuanto no están lleno los extremos y no existen peligro de obstaculización ni de fuga ya que mi representado tiene residencia fija en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y el mimo se compromete a no evadir la justicia, solicito a éste Tribunal se pronuncie con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Esteban Marino Ruiz, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez (Occiso), así mismo, lo expuesto por el Imputado, lo manifestado por la Defensora Privada; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2014, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Esteban Marino Ruiz, en el hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal como son: 1.- Llamada Telefónica/ Inicio de Averiguación/ Expediente I-815.674/ por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía Estadal, Estado Sucre, informando que en el Hospital Tipo I de Irapa, se encuentra una persona de sexo masculino, presentando quemaduras y lesiones en el cuerpo, procedente de Río Chiquito Arriba de Irapa, se desconoce mas al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre del año 2014, suscrita por el funcionario Javier Loreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos. 3.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 03 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Javier Loreto y Vephil Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, el cual corresponde dicho lugar a una morada tipo anexo.. (..) con evidencias signos combustión, al trasponerla se avista un espacio físico donde se divisa del lado izquierdo un ventilador, utensilios de cocina en estado de calcinación, del lado derecho se observa una cama y encima de la misma un colchón cubierto con su sabana con evidencias signos de combustión, en el suelo se avista múltiplex prendas de vestir y demás enceres del hogar totalmente calcinados, es de indicar que el mencionado espacio se encuentra en total estado de desorden, igualmente en la parte trasera se aprecia un espacio en total estado de desorden, igualmente en la parte trasera se aprecia un espacio que es utilizado como patio y el mismo esta provisto de platas ornamentales, hortalizas y árboles frutales. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Noviembre del año 2014, rendida por la ciudadana Céspedes de Barrios Elizabeth, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre.- 5.- Trascripción de Novedad, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Lean Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre el cual dejan constancia Del tiempo, modo y lugar al momento de los hechos.- 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Mauro Brito y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre.- 7.- Acta de Inspección Técnica N° 0214, de fecha 04 de Noviembre del año 2014, suscrita por funcionarios Lean Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, el cual dejan constancia del tiempo, modo, lugar y exposiciones fotográficas del examen externo al cadáver. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios Lean Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, el cual dejan constancia del tiempo, modo, y lugar referente a las averiguaciones relacionadas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Noviembre del año 2014, rendida por la ciudadana Andrea Zorrilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, el cual deja constancia del constancia del tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos.- 10.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Noviembre del año 2014, rendida por del ciudadano Alberto Rafael Urbaez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, el cual deja constancia del constancia del tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos.- 11.- Certificado de Defunción Nº 262036, de fecha 05-11-2014, suscrito por la Anatomopatologo, de quien en vida respondiera al nombre de Nicomedes Rafael Urbaez, quien presento “Infarto Agudo al Miocardio y Quemaduras Corporal de 80%. 12.- Acta de Defunción, de fecha 17-11-2014, suscrito por la Registradora del Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Sucre, correspondiente al ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez, quien falleció a consecuencia de Quemaduras Corporal al 80%, Infarto Agudo al Miocardio, según Acta de Defunción N° 2620336. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria por la ciudadana Testigo 001, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Carlos Delgado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Carlos Delgado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 16.- Autopsia S/N, suscrito por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia. Conclusiones: La Muerte fue Producida por Infarto Agudo que Desencadeno por Severo Neurogénica Quemadura…Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.


Ahora bien, quien decide considera que, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como una de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Se Insta al Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalísticos. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Esteban Marino Ruiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, nacido en fecha 26-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez (Occiso). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Esteban Marino Ruiz, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal, todo en virtud de garantizarle todos sus derechos como lo es principalmente la vida y su integridad física. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso y realice las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, Informándole que deberá Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 15-02-2015, según Boleta N° RJ11BOL2016003837, en lo que respecta al ciudadano Esteban Marino Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.