REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000141
ASUNTO: RP11-P-2016-000141
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el asunto seguido al imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ BRITO, en el marco del Plan de Agilización de Causas Penales, dejándose sin efecto la convocatoria de la audiencia fijada para el día 14-03-2016 a las 9:00am, en virtud de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2016, según consta en acta de entrevista rendida por la ciudadana: Carla José Martínez Brito, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 09:00 de la mañana me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad por el lado donde venden pescado cuando me disponía a meter mi teléfono celular en la cartera salio un ciudadano quien se me fue encima con un cuchillo en la mano sometiéndome y despojándome del teléfono, Cursante al folio 03; (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2016, según consta en acta de entrevista rendida por la ciudadana: Carla José Martínez Brito, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 09:00 de la mañana me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad por el lado donde venden pescado cuando me disponía a meter mi teléfono celular en la cartera salio un ciudadano quien se me fue encima con un cuchillo en la mano sometiéndome y despojándome del teléfono, Cursante al folio 03; (…). y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ BRITO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido.
Asi mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley. Por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ BRITO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja al límite mínimo, quedando una pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ BRITO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad anexa a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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