REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002038
ASUNTO: RP11-P-2016-002038
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia: (…) el día de hoy 26-03-2016, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante siete despacho, el Funcionario Detective Gómez Álvaro, funcionario adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación Estadal, dejando constancia de las siguientes diligencias: “Siguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-16-0226-00387, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, luego de ser vista y leída el cont6enido de la entrevista que antecede por parte de la Victima donde refleja la información de los presuntos autores del presente hecho, se constituyo una comisión para trasladarnos hasta Guaca, Calle El Tesoro, Urbanización La Marina Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos y así mismo ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre RICARDO VILLARROEL, EMILIO ANDARCIA Y REINALDO LOPEZ, ya que los mismos son autores del presente hecho, una vez en el lugar de nuestro interés, la victima nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde una vez se procedió hacer su respectiva inspección técnica tal cual consigno en la presente acta de investigación, seguidamente realizamos un recorrido un recorrido por el sector donde logramos entrevistarnos con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos y luego manifestarles el motivo de nuestra presencia la misma se identifica como MAYELIS MARIA MARTINEZ MARTINEZ. Así mismo nos manifestó que el día viernes 25 de marzo del presente año en horas de la tarde los ciudadanos antes mencionados como presuntos autores de los hechos se encontraban por el mismo sector cada uno con un bolso y uno de ellos estaba sacando varias pacas de dineros y que así mismo dos de los sujetos requeridos por la comisión se encontraban en la Urbanización La Marina específicamente en el quiosco de comida Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez lo mencionado por la ciudadana optamos por manifestarle que tenia que acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de ser entrevistada sobre los hechos que nos acaecen, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada por la ciudadana donde una vez en la referida dirección observamos dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida dándoles alcance a pocos metros y sin causa alguna tomaron una actitud agresiva hacia la comisión, vociferando palabras obscenas y desafiantes a los funcionarios, requiriéndoles desistir dicha actitud hostil, haciendo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios actuantes, procediendo a solicitarles que exhibieran su documentación y sus pertenecías personales, negándose rotundamente, presumiéndose que los mismos portaban algún objeto o sustancia ilícita del que se pudiera desprender una acción penal, se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándose sobre los funcionarios, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para repeler tal acción, a través de técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza y no causarles daños a su integridad física, luego de neutralizar sus acciones se procedió a realizarles una inspección corporal, constatándonos que no portaban armas ni elementos de interés criminalistico que atente contra la integridad de los funcionarios actuantes procediendo a identificarlo como ANDARCIA ANDARCIA EMILIO JOSE. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.225, soltero, pescador, hijo de padre Emilio José Andarcia y Janesi Andarcia, domiciliado en Calle Bolívar de Guaca, casa S/N, Cerca de El Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Emilio José Andarcia Andarcia, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/03/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26-03-2016, cursante en los folios 01, 02, 03 y sus Vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia: (…) el día de hoy 26-03-2016, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante siete despacho, el Funcionario Detective Gómez Álvaro, funcionario adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación Estadal, dejando constancia de las siguientes diligencias: “Siguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-16-0226-00387, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, luego de ser vista y leída el cont6enido de la entrevista que antecede por parte de la Victima donde refleja la información de los presuntos autores del presente hecho, se constituyo una comisión para trasladarnos hasta Guaca, Calle El Tesoro, Urbanización La Marina Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos y así mismo ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre RICARDO VILLARROEL, EMILIO ANDARCIA Y REINALDO LOPEZ, ya que los mismos son autores del presente hecho, una vez en el lugar de nuestro interés, la victima nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde una vez se procedió hacer su respectiva inspección técnica tal cual consigno en la presente acta de investigación, seguidamente realizamos un recorrido un recorrido por el sector donde logramos entrevistarnos con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos y luego manifestarles el motivo de nuestra presencia la misma se identifica como MAYELIS MARIA MARTINEZ MARTINEZ. Así mismo nos manifestó que el día viernes 25 de marzo del presente año en horas de la tarde los ciudadanos antes mencionados como presuntos autores de los hechos se encontraban por el mismo sector cada uno con un bolso y uno de ellos estaba sacando varias pacas de dineros y que así mismo dos de los sujetos requeridos por la comisión se encontraban en la Urbanización La Marina específicamente en el quiosco de comida Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez lo mencionado por la ciudadana optamos por manifestarle que tenia que acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de ser entrevistada sobre los hechos que nos acaecen, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada por la ciudadana donde una vez en la referida dirección observamos dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida dándoles alcance a pocos metros y sin causa alguna tomaron una actitud agresiva hacia la comisión, vociferando palabras obscenas y desafiantes a los funcionarios, requiriéndoles desistir dicha actitud hostil, haciendo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios actuantes, procediendo a solicitarles que exhibieran su documentación y sus pertenecías personales, negándose rotundamente, presumiéndose que los mismos portaban algún objeto o sustancia ilícita del que se pudiera desprender una acción penal, se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándose sobre los funcionarios, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para repeler tal acción, a través de técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza y no causarles daños a su integridad física, luego de neutralizar sus acciones se procedió a realizarles una inspección corporal, constatándonos que no portaban armas ni elementos de interés criminalistico que atente contra la integridad de los funcionarios actuantes procediendo a identificarlo como ANDARCIA ANDARCIA EMILIO JOSE. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N 0391, de fecha 26-03-2016, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0588, de fecha 26/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, SI presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.225, soltero, pescador, hijo de padre Emilio José Andarcia y Janesi Andarcia, domiciliado en Calle Bolívar de Guaca, casa S/N, Cerca de El Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.225, soltero, pescador, hijo de padre Emilio José Andarcia y Janesi Andarcia, domiciliado en Calle Bolívar de Guaca, casa S/N, Cerca de El Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comisario jefe del cicpc sub delegación carupano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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