REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002037
ASUNTO: RP11-P-2016-002037
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26/03/2016, tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia: “ En esta misma fecha 25-03-2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, momento cuando se present5ó al centro de Coordinación Policial, un ciudadano de nombre Juan Roberto Acosta, (…), residencia en la comunidad de Querepe de Tierra de la Parroquia Unión del Municipio Benítez, quien manifestó: que es representante del Consejo Comunal de la Comunidad donde reside y en horas de la mañana se habían sido de un robo de unos robos de cable de electricidad que eran destinados para las viviendas que se están realizando en atención a la Gran Misión Vivienda Venezuela, acusando a los ciudadanos Yormis herrera, y Eduardo Herrara, Hijos de la ciudadana Elizabeth quienes viven en la misma comunidad y que a raíz de ese robo se había presentado una discusión en la comunidad y venia en camino un vecino de nombre Julio León herrera herido de un machete, motivo por el cual conduje al ciudadano a la oficina de Receptoria (…), implementando comisión (…) hasta el Hospital Alberto Mussa de el Pilar, a fin de esperar al ciudadano herido quien pudo ser entrevistado a las 07:30 horas de la noche del día de hoy viernes 25 motivado a su delicado estado de salud, y quedo identificado como Julio Cesar León Herrera, residenciado en la comunidad de Querepe de Tierra de la Parroquia Unión del Municipio Benítez, victima en este caso de investigación, quien presentó herida cortante en brazo izquierdo y ameritó cuarenta (40) puntos de sutura, quedando bajo observación medica, según constancia presentada por el medico de guardia, y manifestó que el ciudadano Eduardo José herrera, vecino de la comunidad lo había agredido con un machete, al momento de orientarle sobre el robo de cables de electricidad en la comunidad, seguida las horas, y estando en el lapso de flagrancia siendo las doce horas de la madrugada del mismo día de hoy viernes 25 decidimos trasladarnos hasta la comunidad de Querepe de Tierra, lo cual pertenece a la parroquia Unión del Municipio Benítez, zona indígena muy accidentada y muy lejana del pueblo, pues son cuatro horas de camino para llegar al lugar, una vez en la comunidad, ya las cuatro horas de la mañana del día siguiente (sábado 26-03-2016) realizando el trabajo de investigación lograron conocer por algunos habitantes que no quisieron dar sus datos filia torios, al respecto manifestaron que un de los ciudadanos involucrados en el robo de cable, estaba en la montaña, carretera a salir de la comunidad vecina de Jurupu, siguiendo con el recorrido a punto de pie en compañía de algunos habitantes de la comunidad fue observado a un grupo de personas que se encontraba a la orilla de la montaña, quienes fueron señalados desde un poco lejos, que en ese grupo se encontraba Eduardo Herrera quien fue el que agredió físicamente a Julio León, además estaba involucraban en el grupo, y al acércanos se les dio la voz de alto, informándoles que éramos funcionarios policial, de los cuales salieron corriendo donde los ciudadanos que no acataron la voz de alto y se dieron a la fuga introduciéndose dentro de la montaña, siendo imposible sus capturas, mientras que tres personas que se quedaron paradas le manifestaron que soltaran el machete que poseían uno de ellos, el cual lo lanzo en el cual al mismo tiempo se le pregunta que si poseen adheridos a su cuerpo algún arma de fuego o blanca o sustancia prohibidas, respondiendo con actitud nerviosa que no tenían nada, que eran agricultores y se encontraban esperando al dueño de los cables para entregárselos, fue cuando nos dimos cuanta que en el suelo, al lado de ellos, se encontraba unos rollos de cables de electricidad de varios colores, a tal efecto les dije se le iba a realizar una revisión encontrándoles al ciudadano que dijo llamarse Eduardo José Herrera Cedeño, lo siguiente Un (1) arma blanca denominada machete, con cabo de madera y hoja filosa, con seriales JA88 y dos (2) envoltorios de material sintético (uno color marrón y otro color negro), de tamaño regular, atado con hilo, contenido en su interior de presuntas droga denominada Marihuana, lo cual lo tenia en el bolsillo derecho de su prenda de vestir (pantalón color azul)…(…), recolectada las evidencias de interés criminalistico le manifestó al ciudadano que quedarían detenidos (…). Asimismo se deja constancia que la presunta droga incautada arrojo un peso de 1,4 gramos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del ministerio Publico con competencia contra las Drogas, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolano, nacido en Querepe Tierra, Municipio Benítez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.928, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1988, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Cedeño y Rumualdo Herrera, residenciado en: Querepe Tierra, sector la rosa, casa Nº 09, cerca de la Bodega de Perucho Rojas, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ Lo que paso es que nosotros estábamos en una casa descubierta, llego el muchacho que llaman el gordo, y le dijo a uno de los muchachos que estaba conmigo que le buscara los cables, llego y se lo llevo arrastrando y el le dijo mi tío yo no tengo cable y llega mi hermano y le dice gordo déjalo quieto, déjalo quieto que el esta aquí con nosotros llego el que estaba en la moto y le dijo a mi hermano que se pusiera de bruto y yo también le dije ponte de bruto tu también y el empezó a darle pedradas a mi hermano y le dije no le de gordo que me están provocando de darte, y entonces me dijo ya me vas a dar y agarro y partió un palo y me dio una pedra en la espada y un palo por la cabeza, allí fue cuando le di con el machete, eso es malo, pero tenia que defenderme, el gordo es hermano de mi padrastro y mi papa venia del río corriendo para evitar, y mi papa sabe que esta mal lo que el hizo, es todo, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Rendón quien alegó: Vista la precalificación jurídica impuesta por el ministerio Publico y visto igualmente las actas que conforman las actuaciones policiales solamente esta defensa discrepa del delito de hurto calificado en razón de que la victima que denuncia y la victima que es lesionada indica que fue mi defendido quien se había hurtado estos cables, manos obstante el procediendo policial efectuado por la policía de El Pilar detuvo a dos menores de edad entre los cuales uno de ellos se le consiguió estos cables, siendo presentados en el día de ayer en el asunto RP11-D-2016-000149, en cuanto a los demas calificativos no presenta esta defensa ninguna objeción en razón de las circunstancias expuestas por mi defendido y la constancia de las actuaciones policiales en cuanto en lo que es las lesiones, la detectación de armas blancas y la posesión ilícita de drogas, y visto igualmente, que la representante del Ministerio publico solicito una fianza esta defensa no se opone a la misma y presentara los recaudos o formalidades en el menor tiempo posible, solicito copias simples del presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, al ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia: “ En esta misma fecha 25-03-2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, momento cuando se present5ó al centro de Coordinación Policial, un ciudadano de nombre Juan Roberto Acosta, (…), residencia en la comunidad de Querepe de Tierra de la Parroquia Unión del Municipio Benítez, quien manifestó: que es representante del Consejo Comunal de la Comunidad donde reside y en horas de la mañana se habían sido de un robo de unos robos de cable de electricidad que eran destinados para las viviendas que se están realizando en atención a la Gran Misión Vivienda Venezuela, acusando a los ciudadanos Yormis herrera, y Eduardo Herrar, Hijos de la ciudadana Elizabeth quienes viven en la misma comunidad y que a raíz de ese robo se había presentado una discusión en la comunidad y venia en camino un vecino de nombre Julio León herrera herido de un machete, motivo por el cual conduje al ciudadano a la oficina de Receptoria (…), implementando comisión (…) hasta el Hospital Alberto Mussa de el Pilar, a fin de esperar al ciudadano herido quien pudo ser entrevistado a las 07:30 horas de la noche del día de hoy viernes 25 motivado a su delicado estado de salud, y quedo identificado como Julio Cesar León Herrera, residenciado en la comunidad de Querepe de Tierra de la Parroquia Unión del Municipio Benítez, victima en este caso de investigación, quien presentó herida cortante en brazo izquierdo y ameritó cuarenta (40) puntos de sutura, quedando bajo observación medica, según constancia presentada por el medico de guardia, y manifestó que el ciudadano Eduardo José herrera, vecino de la comunidad lo había agredido con un machete, al momento de orientarle sobre el robo de cables de electricidad en la comunidad, seguida las horas, y estando en el lapso de flagrancia siendo las doce horas de la madrugada del mismo día de hoy viernes 25 decidimos trasladarnos hasta la comunidad de Querepe de Tierra, lo cual pertenece a la parroquia Unión del Municipio Benítez, zona indígena muy accidentada y muy lejana del pueblo, pues son cuatro horas de camino para llegar al lugar, una vez en la comunidad, ya las cuatro horas de la mañana del día siguiente (sábado 26-03-2016) realizando el trabajo de investigación lograron conocer por algunos habitantes que no quisieron dar sus datos filia torios, al respecto manifestaron que un de los ciudadanos involucrados en el robo de cable, estaba en la montaña, carretera a salir de la comunidad vecina de Jurupu, siguiendo con el recorrido a punto de pie en compañía de algunos habitantes de la comunidad fue observado a un grupo de personas que se encontraba a la orilla de la montaña, quienes fueron señalados desde un poco lejos, que en ese grupo se encontraba Eduardo Herrera quien fue el que agredió físicamente a Julio León, además estaba involucraban en el grupo, y al acércanos se les dio la voz de alto, informándoles que éramos funcionarios policial, de los cuales salieron corriendo donde los ciudadanos que no acataron la voz de alto y se dieron a la fuga introduciéndose dentro de la montaña, siendo imposible sus capturas, mientras que tres personas que se quedaron paradas le manifestaron que soltaran el machete que poseían uno de ellos, el cual lo lanzo en el cual al mismo tiempo se le pregunta que si poseen adheridos a su cuerpo algún arma de fuego o blanca o sustancia prohibidas, respondiendo con actitud nerviosa que no tenían nada, que eran agricultores y se encontraban esperando al dueño de los cables para entregárselos, fue cuando nos dimos cuanta que en el suelo, al lado de ellos, se encontraba unos rollos de cables de electricidad de varios colores, a tal efecto les dije se le iba a realizar una revisión encontrándoles al ciudadano que dijo llamarse Eduardo José Herrera Cedeño, lo siguiente Un (1) arma blanca denominada machete, con cabo de madera y hoja filosa, con seriales JA88 y dos (2) envoltorios de material sintético (uno color marrón y otro color negro), de tamaño regular, atado con hilo, contenido en su interior de presuntas droga denominada Marihuana, lo cual lo tenia en el bolsillo derecho de su prenda de vestir (pantalón color azul)…(…), recolectada las evidencias de interés criminalistico le manifestó al ciudadano que quedarían detenidos (…). …, cursante al folio 04 Vto. 05 y su Vto.; ACTA DE DENUNCIA, fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, realizada por el ciudadano Juan Roberto Acosta, en la cual se deja constancia, “ Soy representante del consejo comunal Querepe de Tierra, vocero principal de fianza, bajo mi responsabilidad están varios objetos pertenecientes al referido consejo comunal que son destinados para la realización de las veinticuatro viviendas en la comunidad, como pocetas, tubos, fregaderos, llaves, cerraduras, cables, rollos de maya, cajetines, entreoíros que están ubicados en el segundo cuarto de mi casa, y para el día de hoy vienes como a las once de la mañana mi mamá Seberia que una persona enferma y muy mayo, pues tiene 76 años de edad, (…), había ido al río y cuando regresamos me manifestó que había caminado al fondo de la casa a darle la comida a los animales cuando escucho un ruido y regreso a la casa observo a los hermanos Yormi y Eduardo heredar hijos de la señora Elizabeth, quienes son de la comunidad, los cuales iban saliendo de dentro de la casa con unos rollos de cables de electricidad, mi mama me dice que empezó a gritarlos pero ellos al verla salieron corriendo (…), cursante al folio 06 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, realizada por el ciudadano Julio Cesar León, en la cual se deja constancia su declaración con relación a los hechos. Cursante al folio 07 Vto. y 08 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, realizada por el ciudadano Yoni Crisanto Herrera, en la cual se deja constancia su declaración con relación a los hechos. Cursante al folio 11 y Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia una arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, elaborada con tubo de hierro, empuñadura de madera y aluminio, con una cinta de plástico color azul que sirve para atar el tubo de hierro contenido en su interior de un proyectil de fusil, de 7.62mm, con un alambre atado sin percutir y al adolescente Jesús Javier Candallo Garate, un arma blanca denominada machete, con cabo de madera y hoja filosa, marca gavilán D Incolma Colombia J-11-D, cursante al folio 21 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: Cinco (05) rollos de cable de electricidad, numero 12, (Dos (02) color rojo, ya usado, dos color amarillo y uno color blanco, cursante al folio 22 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 25-03-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: dos (2) envoltorios de material sintético (uno color marrón y otro color negro), de tamaño regular, atado con hilo, contenido en su interior de presuntas droga denominada Marihuana, cursante al folio 23 y vto. INSPECCIÓN TECNICA Nº 023/2016, de fecha 26 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso”. Cursante al folio 24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 25 su Vto. y 26. AVALUO REAL Nº 0054, fecha 27-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano,, donde se deja constancia de avaluó realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 28. RECONOCIMIENTO Nº 0117, fecha 27-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano,, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 29 y vto.; MEMORANDUM Nº 9700-0226-0295, de fecha 19/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio 15.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el imputado EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado, EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolano, nacido en Querepe Tierra, Municipio Benítez, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.928, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1988, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Cedeño y Rumualdo Herrera, residenciado en: Querepe Tierra, sector la rosa, casa Nº 09, cerca de la Bodega de Perucho Rojas, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que DEBERÁN PRESENTAR CADA UNO DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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