REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002035
ASUNTO: RP11-P-2016-002035

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADANNIS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Comando de la Guardia Nacional, Comando Carúpano, donde se deja constancia de que siendo que siendo las 03:20 horas de la tarde.. me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana… efectuando patrullaje a pie por toda la extensión de Playa Patilla, en Carúpano, cuando llega un ciudadano y le informa al Sargento Primero Farias Geonvanny que a una femenina que se encontraba también de comisión de seguridad en la Playa, estaba siendo agredida y que incluso la situación se tornó tan complicada que había una discusión y pelea con ella. Nos dirigimos al lugar para prestar apoyo al sargento… al llegar a la entrada de la Calle Principal del sector Playa Patilla, justo en la redoma donde funciona la parada de la línea de autobuses que cubren la ruta Playa Patilla- Carúpano, observó que una ciudadana se encuentra discutiendo con la funcionaria Militar que estaba de servicio en ese punto, quien esta adscrita al Comando de Guardacostas Carúpano e identificada como Marinero Distinguido Salazar Salazar Adannis Josefina; para aliviar la tensión del lugar, se intenta bajar un poco los ánimos y conversar con la ciudadana civil que era parte de la discusión, sobre el motivo de la situación y así voy persuadiéndole hasta lograr que no discutiera con la distinguido Salazar. Cuando yo pensaba que la situación estaba un poco calmada, la ciudadana se altera nuevamente y empieza a emitir frases vulgares y ofensivas en contra de la distinguida Salazar e incluso de mi persona y mis compañeros y se me lanza encima con la intención de agredirme, logrando aruñarme la cara; ante esta circunstancia, continuó tratando de controlar a la muchacha, que para el momento vestía con un vestido de color Rojo, con decoraciones de flores de colores blanco y verde y sandalias rojas… al lograr tomar el control de la situación y subir a la ciudadana al vehiculo asignado al comando de Guardacostas a la cual oponía Resistencia y debió emplearse la fuerza publica en igualdad de sexo, nos dispusimos entonces a trasladarnos hasta la sede del Destacamento Nº 532 ubicados en las instalaciones de Puertos de Sucre y se le indico a la referida ciudadana que quedaría detenida… Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO, venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/05/1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.533, de profesión u oficio secretaria ejecutiva, hija de Brigida Romero y Yoel Cedeño y residenciado en San Félix, UD 104, cerca de la Universidad la Salle, San Félix Estado Bolívar y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé y expone: Revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto y en vista de que mi defendida no fue quien provoco o dio inicio a la agresión, sino que fue la funcionaria de la Guardia nacional de nombre Adannis Josefina Salazar Salazar, quien abuso de su autoridad provoco la reacción de mi defendida, esta defensa de solicita una Libertad Sin Restricciones en caso de que este Tribunal no acoja la presente solicitud le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadana LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADANNIS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/03/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Comando de la Guardia Nacional, Comando Carúpano, donde se deja constancia de que siendo que siendo las 03:20 horas de la tarde.. me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana… efectuando patrullaje a pie por toda la extensión de Playa Patilla, en Carúpano, cuando llega un ciudadano y le informa al Sargento Primero Farias Geonvanny que a una femenina que se encontraba también de comisión de seguridad en la Playa, estaba siendo agredida y que incluso la situación se tornó tan complicada que había una discusión y pelea con ella. Nos dirigimos al lugar para prestar apoyo al sargento… al llegar a la entrada de la Calle Principal del sector Playa Patilla, justo en la redoma donde funciona la parada de la línea de autobuses que cubren la ruta Playa Patilla- Carúpano, observó que una ciudadana se encuentra discutiendo con la funcionaria Militar que estaba de servicio en ese punto, quien esta adscrita al Comando de Guardacostas Carúpano e identificada como Marinero Distinguido Salazar Salazar Adannis Josefina; para aliviar la tensión del lugar, se intenta bajar un poco los ánimos y conversar con la ciudadana civil que era parte de la discusión, sobre el motivo de la situación y así voy persuadiéndole hasta lograr que no discutiera con la distinguido Salazar. Cuando yo pensaba que la situación estaba un poco calmada, la ciudadana se altera nuevamente y empieza a emitir frases vulgares y ofensivas en contra de la distinguida Salazar e incluso de mi persona y mis compañeros y se me lanza encima con la intención de agredirme, logrando aruñarme la cara; ante esta circunstancia, continuó tratando de controlar a la muchacha, que para el momento vestía con un vestido de color Rojo, con decoraciones de flores de colores blanco y verde y sandalias rojas… al lograr tomar el control de la situación y subir a la ciudadana al vehiculo asignado al comando de Guardacostas a la cual oponía Resistencia y debió emplearse la fuerza publica en igualdad de sexo, nos dispusimos entonces a trasladarnos hasta la sede del Destacamento Nº 532 ubicados en las instalaciones de Puertos de Sucre y se le indico a la referida ciudadana que quedaría detenida, cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26/03/2016, suscrita por la Dra. Luisana Villarroel, medico cirujano, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadana Adamni Salazar, cursante al folio 06. INFORME, de fecha 26/03/2016, suscrito por la Dra. Yuleisi Larez Cedeño, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadana Adamni Salazar, cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-226-0590, de fecha 27 de marzo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que el imputado JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante en el folio 07.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el artículo 413 de la Código Penal Venezolano, en perjuicio del ADANNIS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y se decrete la nulidad del acta policial del procedimiento. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO, venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/05/1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.533, de profesión u oficio secretaria ejecutiva, hija de Brigida Romero y Yoel Cedeño y residenciado en San Félix, UD 104, cerca de la Universidad la Salle, San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Código Penal Venezolano y en perjuicio del ADANNIS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR