REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001741
ASUNTO: RP11-P-2016-001741

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO RODRIGUEZ por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de FRANK JOSÉ GÓMEZ RIVERA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano VICENTE ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANK JOSÉ GÓMEZ RIVERA, por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2016, según consta en Acta de Procedimiento policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de los siguiente:” :”Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, estando en labores de servicio en compañía del oficial Pedro Moya, cumpliendo con el dispositivo de seguridad implementado en el mercado municipal de Carúpano, específicamente por la calle el mercadito, en eso observo cuando un ciudadano golpea a otro con una cesta plástica en la cabeza lográndolo herir en el rostro, es entonces donde me acerco al sitio para verificar la situación donde me explica el ciudadano agresor que el joven a quien el había golpeado, minutos antes había tropezado con una señora y por esa razón tomo la determinación de golpearlo, en eso me explica el ciudadano quien se identifica como Frank José Gómez Rivera, que la señora solo había tropezado con una carreta que el cargaba y cuando trataba de levantarla el ciudadano Vicente sin mediar palabras lo golpeo con una cesta plástica, en vista de lo narrado por el ciudadano lesionado y por las lesiones presentadas ya que sangraba mucho, le indique que se trasladara hacia el centro de salud mas cercano y posteriormente a la policía a formular denuncia de igual manera se le informo al ciudadano detenido que nos acompañara hasta nuestra cede, no sin antes leerlas y sus derechos y una vez en el comando procedimos a identificar al ciudadano y se le notifico a la fiscalia de flagrancia.. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano VICENTE ANTONIO RODRIGUEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones. Solicito se decrete la flagrancias y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando asi omo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: VICENTE ANTONIO RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.967.238, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de jugos en el mercado, hijo de Mery Josefina Rodríguez y Jesús Del Valle Bravo, residenciado en el Playa Grande, Virgen del Valle, calle hueco de Chain, cerca de la bodega de forito, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. JENNY APONTE, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que en caso de no se acordarse su libertad sin restricciones le sea acordada una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-03-2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: según consta en Acta de Procedimiento policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de los siguiente:” :”Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, estando en labores de servicio en compañía del oficial Pedro Moya, cumpliendo con el dispositivo de seguridad implementado en el mercado municipal de Carúpano, específicamente por la calle el mercadito, en eso observo cuando un ciudadano golpea a otro con una cesta plástica en la cabeza lográndolo herir en el rostro, es entonces donde me acerco al sitio para verificar la situación donde me explica el ciudadano agresor que el joven a quien el había golpeado, minutos antes había tropezado con una señora y por esa razón tomo la determinación de golpearlo, en eso me explica el ciudadano quien se identifica como Frank José Gómez Rivera, que la señora solo había tropezado con una carreta que el cargaba y cuando trataba de levantarla el ciudadano Vicente sin mediar palabras lo golpeo con una cesta plástica, en vista de lo narrado por el ciudadano lesionado y por las lesiones presentadas ya que sangraba mucho, le indique que se trasladara hacia el centro de salud mas cercano y posteriormente a la policía a formular denuncia de igual manera se le informo al ciudadano detenido que nos acompañara hasta nuestra cede, no sin antes leerlas y sus derechos y una vez en el comando procedimos a identificar al ciudadano y se le notifico a la fiscalia de flagrancia, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2016, rendida por el ciudadano FRANK JOSÉ GOMEZ RIVERA, por ante el instituto autónomo de policía del estado sucre centro de coordinación policial general José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de los siguiente:”es el caso que me encontraba en el mercado municipal trasportando unas mercancías en una carreta, en eso observo una señora que viene distraída y le hago señas pero la señora como venia distraída tropezó con la carreta y se callo al suelo, levanto a la señora y le pido disculpa pero la señora en respuesta me da una cachetada, en eso se acerca un señor quien dijo que era hijo de la señora y sin mediar palabra me golpea en la cabeza con una cesta de plástico, en eso quede medio mareado y medio vi que un policía que venia pasando observo todo y se lo llevo preso y me dijo que me trasladara al hospital y luego fuera a la policía a formular denuncia, es todo…cursante al folio 04. Informe Medico de fecha 21-03-2016, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que se trata de un paciente masculino de 17 años de edad, cedula 26.737.490, quien acude a nuestra consulta presentando herida de aproximadamente 10 centímetros en región frontal el cual se realiza limpieza y sutura de la misma 7 puntos y se indica tratamiento medico. Acta De Investigación Penal, de fecha 21-03-2016, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de las diligencias practicadas con motivo de la investigación asi como de los registros policiales del ciudadano Vicente Antonio Rodriguez el cual presenta registros por Hurto, por Robo, por Resistencia. MEMORANDUM Nº 9700-0226-, de fecha 21/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado presenta registros policiales por los delitos por Hurto, por Robo, por Resistencia, cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que no tienen conducta predelictual, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como y por tal motivo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de 8 meses, por los argumentos antes expuestos. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad sin restricciones, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado VICENTE ANTONIO RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.967.238, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de jugos en el mercado, hijo de Mery Josefina Rodríguez y Jesús Del Valle Bravo, residenciado en el Playa Grande, Virgen del Valle, calle hueco de Chain, cerca de la bodega de forito, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a boleta de libertad a la comandante de la policia estadal del municipio Bermúdez del estado sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su lapso legal, en el lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR