REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004962
ASUNTO: RP11-P-2015-004962
LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión y oír a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas se da inicio al acto y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia y asimismo este tribunal de la revisión del presente asunto se desprende que en fecha 08/10/2015, fue materializada la orden de aprehensión con relación al Ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/03/1989, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-19.635.307, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Felicita Martínez y Luís Gamboa, residenciado en Rió Grande del Pilar (Guarimán), Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0414-8378998; en la cual se le decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; dictado por este tribunal de fecha 30 de Julio de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que en fecha 08/01/2016, fue celebrada audiencia de acuerdo reparatorio en la cual este Tribunal Reviso de la Medida Privativa de libertad por cuanto este Tribunal visto que los Imputados han venido cumpliendo con el acuerdo reparatorio celebrado el día 08/01/2016, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo a los acusados: LUÍS ENRIQUE GAMBOA MARTÍNEZ, GABRIEL ISAIAS LÓPEZ MACAYO y JOSÉ JOAQUÍN FERNÁNDEZ HURTADO, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de tener algún tipo de acto de agresión físico verbal hacia la victima, y hacia la institución a la cual representa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que observa este Tribunal, que se obvio dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre los imputados anteriormente mencionados, es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda La LIBERTAD del Imputado: LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/03/1989, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-19.635.307, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Felicita Martínez y Luís Gamboa, residenciado en Rió Grande del Pilar (Guarimán), Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0414-8378998, en virtud de lo anteriormente señalado.
Así mismo se Acuerda dejar sin Efecto la orden de captura que pesa sobre los imputados de autos, en consecuencia Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que se sirvan dejar Sin Efecto La Orden de aprehensión según OFICIO Nº RJ11OFO2015009658, librada en fecha 29/09/2015, así como las copias certificadas solicitadas por la defensa publica. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de la policía de esta Ciudad. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que no hubo oposición de las partes, con relación a la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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