REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001502
ASUNTO: RP11-P-2016-001502

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 11:25 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por la calle principal del sector la Ceiba, de canchunchu viejo, avistamos a dos ciudadanos con una actitud no acorde a lo normal, quienes optaron por introducirse en un rancho que queda ubicada en la parte alta del cerro, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, y se introdujeron dentro de un rancho de zinc, se pudo entrar en la vivienda, y se encontraban los dos ciudadanos en una cama, y al revisar se le incauto en la vivienda un arma de fabricación casera, con agarradera de madera de color marrón, en forma de escopetin, un (01) pedazo de tubo de metal de color transparente de 30 cm de largo, atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, unas conexiones en forma de T, con dos niples de hierro, un unión T de roscas, un tapón de media pulgada, un tubo de metal de color marrón con una reducción de media pulgada, a tres cuartas de pulgadas, con un pedazo de alambron, por lo que quedaron detenidos… Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, venezolana, natural de Portuguesa Estado Guanare, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.165.777, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Narciza Torrealba y Lorenzo Escalona (ambos difuntos) y residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca del caserío maisanta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny aponte y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado.
Considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-03-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 11:25 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por la calle principal del sector la Ceiba, de canchunchu viejo, avistamos a dos ciudadanos con una actitud no acorde a lo normal, quienes optaron por introducirse en un rancho que queda ubicada en la parte alta del cerro, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, y se introdujeron dentro de un rancho de zinc, se pudo entrar en la vivienda, y se encontraban los dos ciudadanos en una cama, y al revisar se le incauto en la vivienda un arma de fabricación casera, con agarradera de madera de color marrón, en forma de escopetin, un (01) pedazo de tubo de metal de color transparente de 30 cm de largo, atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, unas conexiones en forma de T, con dos niples de hierro, un unión T de roscas, un tapón de media pulgada, un tubo de metal de color marrón con una reducción de media pulgada, a tres cuartas de pulgadas, con un pedazo de alambron, por lo que quedaron detenidos, … ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1403-2016, cursante en el folio 5., suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 14 de marzo de 2016, cursante en el folio 6, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ)), en la cual dejan constancia de la evidencia incautada tales como: un arma de fabricación casera, con agarradera de madera de color marrón, en forma de escopetin, un (01) pedazo de tubo de metal de color transparente de 30 cm de largo, atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, unas conexiones en forma de T, con dos niples de hierro, un unión T de roscas, un tapón de media pulgada, un tubo de metal de color marrón con una reducción de media pulgada, a tres cuartas de pulgadas, con un pedazo de alambron. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de marzo de 2016, cursante en el folio 10 su vto., y 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 0107, de fecha 15 de marzo de 2016, cursante en el folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-0327, de fecha 15 de marzo de 2016, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que el imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y se decrete la nulidad del acta policial del procedimiento. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, venezolano, natural de Portuguesa Estado Guanare, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.165.777, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Narciza Torrealba y Lorenzo Escalona (ambos difuntos) y residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca del caserío maisanta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR