REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001501
ASUNTO: RP11-P-2016-001501
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Diaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de GUILLERMINA MOYA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14/03/2016, según consta: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde se deja constancia que: “ En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por el sector Guayacán de las Flores, específicamente en la entrada, cuando recibimos una llamada al teléfono del cuadrante de paz de una ciudadana que no se quiso identificar por motivos de seguridad, notificándonos que nos trasladáramos al sector Canchuchú Viejo, en Calle Carúpano, ya que e la casa del frente donde ella vive se encuentra un ciudadano agrediendo verbalmente y amenazando a su bisabuela por lo que procedimos a trasladarnos a dicho sector, estando en el sitio fuimos abordados por una ciudadana la cual nos indico que ella fue la que efectuó la llamada telefónica y nos señalo una casa donde se encuentra un poste de alumbrado eléctrico que allí era donde una señora de avanzada edad estaba siendo agredida verbalmente por su bisnieto, nos dirigimos hasta la vivienda y estando en la puerta de la misma hicimos el llamado, nos identificamos como funcionarios de policiales y salio de la misma una ciudadana que se identifico como Guillermina Moya, la cual nos dijo ser la propietaria de la vivienda y de ser agredida verbalmente y amenazada por su bisnieto el cual nos señalo; por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano el cual venia saliendo de la parte interna de la casa hacia la sala de la misma y se le pregunto a este ciudadano que si tenia algo oculto o adherido al cuerpo que loo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos llevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en hecho punible mas sin embargo estaba siendo señalado por su bisabuela como el autor de las agresiones verbales y amenazas hacia su persona, por lo que de inmediato le indicamos a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.292.596, nacido en fecha 07/08/1997, hijo de José Suniaga y Gerelys Montaño, residenciado en la Calle Carúpano, casa Nº 3, Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de GUILLERMINA MOYA, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GUILLERMINA MOYA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: según consta: ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio dos (02) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde se deja constancia que: “ En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por el sector Guayacán de las Flores, específicamente en la entrada, cuando recibimos una llamada al teléfono del cuadrante de paz de una ciudadana que no se quiso identificar por motivos de seguridad, notificándonos que nos trasladáramos al sector Canchuchú Viejo, en Calle Carúpano, ya que e la casa del frente donde ella vive se encuentra un ciudadano agrediendo verbalmente y amenazando a su bisabuela por lo que procedimos a trasladarnos a dicho sector, estando en el sitio fuimos abordados por una ciudadana la cual nos indico que ella fue la que efectuó la llamada telefónica y nos señalo una casa donde se encuentra un poste de alumbrado eléctrico que allí era donde una señora de avanzada edad estaba siendo agredida verbalmente por su bisnieto, nos dirigimos hasta la vivienda y estando en la puerta de la misma hicimos el llamado, nos identificamos como funcionarios de policiales y salio de la misma una ciudadana que se identifico como Guillermina Moya, la cual nos dijo ser la propietaria de la vivienda y de ser agredida verbalmente y amenazada por su bisnieto el cual nos señalo; por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano el cual venia saliendo de la parte interna de la casa hacia la sala de la misma y se le pregunto a este ciudadano que si tenia algo oculto o adherido al cuerpo que loo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos llevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en hecho punible mas sin embargo estaba siendo señalado por su bisabuela como el autor de las agresiones verbales y amenazas hacia su persona, por lo que de inmediato le indicamos a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14 de marzo del 2015, cursante al folio Cinco (05) suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez donde se deja constancia que el sitio donde se realizo la detención es un sitio CERRADO. ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana Guillermina Moya por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde expone: “yo estaba en mi casa y fui a buscar un dinero que tenia en mi cartera y cuando lo estoy buscando no lo consigo a la pareja de mi bisnieto de nombre José Luís Suniaga Montaño que le diga a el que me devuelva mi dinero que me quito de mi cartera y ella espero que el llegara y se lo dijo y en eso el me fue a buscar a mi cuarto y empezó a ofenderme y a amenazarme diciéndome que me iba a matar con un cuchillo a mi y a su mama.” Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Marzo de 2016 cursante al folio Once (11) y su vuelta, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia que recibieron las actuaciones junto con el detenido. MEMORADUM 9700-226-0328 cursante al folio Doce (12) suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el Ciudadano José Luís Suniaga Presenta Registro policial de fecha 05-06-2013 por la su. Delegación Carúpano, por el delito de Drogas según expediente K-13-0226-00923.
Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO, identificado en actas, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 Y 97 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZUIAGA MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.292.596, nacido en fecha 07/08/1997, hijo de José Suniaga y Gerelys Montaño, residenciado en la Calle Carúpano, casa Nº 3, Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de GUILLERMINA MOYA. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por al defensa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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