REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001231
ASUNTO: RP11-P-2016-001231

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano FABIO AUGUSTO ARBOLEDA LONDOÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRA ANDREINA RODRÍGUEZ CAMPOS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: FABIO AUGUSTO ARBOLEDA LONDOÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículos 281 del Código penal, en perjuicio de ROSAIRA ANDREINA RODRÍGUEZ CAMPOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/03/2016, según denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAIRA ANDREINA RODRÍGUEZ CAMPOS, por ante funcionarios adscritos al IAPES Bermúdez estado Sucre, en la que deja constancia de lo siguiente el día de hoy como a las 1.40 p.m., me encontraba realizando una llamada en un centro de con expones ubicado en calle Carabobo…estando en la cabina pude notar que en la cabina del frente estaba un ciudadano que me quedaba mirando y hacia movimientos raros, esto por varias veces y extrañada le hago el comentario a la persona con quien yo hablaba por teléfono y este me dijo anda y pregúntale que tanto te ve, en efecto lo hice y al cercarme al ciudadano este tomo una actitud nerviosa y me dijo que el estaba hablando por teléfono, yo lo mire y este tenia su pene fuera del pantalón y por los movimientos de su mano se estaba masturbando, en eso entro el dueño del local y le hice el reclamo y este llamo a la policía… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: FABIO AUGUSTO ARBOLEDA LONDOÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.932.332, hijo de Amanda Londoño y Rafael Alboleda , residenciado en: Carretera Nacional, Sector las Pionias, casa s/n, cerca de la estación de servicio del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Fabio Augusto Arboleda Londoño y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están suficientes elementos de convicción ni testigos que avalen el dicho de la victima para estimar que la conducta de mi representado, se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal tales como Ultraje al Pudor, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo previsto al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículos 281 del Código penal, en perjuicio de ROSAIRA ANDREINA RODRÍGUEZ CAMPOS; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 08/03/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Jose Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/03/2016, rendida por la ciudadana interpuesta por la ciudadana Rosaira Andreina Rodríguez Campos, por ante funcionarios adscritos al IAPES Bermúdez estado Sucre, en la que deja constancia de lo siguiente el día de hoy como a las 1.40 p.m., me encontraba realizando una llamada en un centro de con conexiones, ubicado en calle Carabobo…estando en la cabina pude notar que en la cabina del frente estaba un ciudadano que me quedaba mirando y hacia movimientos raros, esto por varias veces y extrañada le hago el comentario a la persona con quien yo hablaba por teléfono y este me dijo anda y pregúntale que tanto te ve, en efecto lo hice y al cercarme al ciudadano este tomo una actitud nerviosa y me dijo que el estaba hablando por teléfono, yo lo mire y este tenia su pene afuera del pantalón y por los movimientos de su mano se estaba masturbando, en eso entro el dueño del local y le hice el reclamo y este llamo a la policía…”. Cursante al folio 04 y su vuelto.
ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 08/03/2016, impuesta al imputado a favor de la victima, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-2298, de fecha 09/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo proceder en el caso que nos ocupa una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose en consecuencia de la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano Fabio Augusto Arboleda Londoño, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial. Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano FABIO AUGUSTO ARBOLEDA LONDOÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.932.332, hijo de Amanda Londoño y Rafael Alboleda , residenciado en: Carretera Nacional, Sector las Pionias, casa s/n, cerca de la estación de servicio del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículos 281 del Código penal, en perjuicio de ROSAIRA ANDREINA RODRÍGUEZ CAMPOS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA