REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001230
ASUNTO: RP11-P-2016-001230

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano CERVIT ELOY PÉREZ FERNÁNDEZ, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ DE CHIRINOS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Cervit Eloy Pérez Fernández, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lilia Coromoto Martínez De Chirinos, por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2016, según consta en Acta de Denuncia Comun, de la misma fecha, rendida por la ciudadana Lilia Martinez por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia de los siguiente:”El dia de hoy 09/03/2016, como a las 5.00 am escuche Un ruido en los alrededores de la casa y salgo del cuarto y me pongo a escuchar y el ruido se torna mas sospechoso como que estuviese alguien rondando mi casa y decido llamar a la policía porque ya en otras ocasiones se han metido en la casa y me han robado algunos objetos de mi pertenencia como bombona de gas, entonces hago la llamada a la policía municipal y a pocos minutos escucho Un ruido de Un carro y cuando veo por la rajita de la ventana me doy cuenta que era la policía y s cuando salgo y le digo a la policía que revisara mi casa porque alguien me estaba robando, empezaron a revisar los alrededores de mi casa preguntándome si me faltaba algo, yo revise al lado de mi casa donde tengo Un anexo al descubierto y me pude dar cuenta que me faltaba Un peso de plato que lo tenia guindado en una esquina del techo del anexo, entonces los policías me llevaron hacia donde se encontraba la patrulla y en la parte de atrás pude observar a Un vecino de nombre cervit, asimismo me enseñaron el peso de plato que estaba al lado del muchacho, donde de inmediato dije que era mi peso, y los policías me manifestaron que ese ciudadano iba caminando con el peso en las manos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano Cervit Eloy Pérez Fernández, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones. Solicito se decrete la flagrancias y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando asi omo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CERVIT ELOY PÉREZ FERNÁNDEZ, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.900.397, de estado civil, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gladis Fernández y tomas José Pérez, residenciado en el pilar via la pica, calle las margaritas, casa S/N°, en la esquina de la bodega de señor el pollo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. JENNY APONTE, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/03/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
Acta de Denuncia Común, de fecha 09/03/2016, rendida por la ciudadana Lilia Martínez por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia de los siguiente:”El dia de hoy 09/03/2016, como a las 5.00 am escuche Un ruido en los alrededores de la casa y salgo del cuarto y me pongo a escuchar y el ruido se torna mas sospechoso como que estuviese alguien rondando mi casa y decido llamar a la policía porque ya en otras ocasiones se han metido en la casa y me han robado algunos objetos de mi pertenencia como bombona de gas, entonces hago la llamada a la policía municipal y a pocos minutos escucho Un ruido de Un carro y cuando veo por la rajita de la ventana me doy cuenta que era la policía y s cuando salgo y le digo a la policía que revisara mi casa porque alguien me estaba robando, empezaron a revisar los alrededores de mi casa preguntándome si me faltaba algo, yo revise al lado de mi casa donde tengo Un anexo al descubierto y me pude dar cuenta que me faltaba Un peso de plato que lo tenia guindado en una esquina del techo del anexo, entonces los policías me llevaron hacia donde se encontraba la patrulla y en la parte de atrás pude observar a Un vecino de nombre cervit, asimismo me enseñaron el peso de plato que estaba al lado del muchacho, donde de inmediato dije que era mi peso, y los policías me manifestaron que ese ciudadano iba caminando con el peso en las manos…cursante al folio 03 y vto; Acta Policial, de fecha 09/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde se deja constancia del modo de aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y vto; Hoja de Montaje, de fecha 09/03/2016, donde cursa informe medico practicado al imputado y donde se deja constancia de evaluación medica practicada, cursante al folio 07; Inspección Técnica, de fecha 09/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde se deja constancia de inspección practica en el lugar de los hechos, cursante al folio 08 y vto; Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/03/2016, en la que se deja constancia de la evidencia incautada, a saber; Un,(1), peso de tamaño regular, elaborado en metal y aluminio, marca Iderna, tipo reloj de Dos,(2), caras de vidrio, con capacidad de diez kilos por Veinte,(20), gramos y cara de cuatrocientos gramos, color rojo, con argolla superior de hierro que funciona para guindarlo y con una argolla inferior de hierro que funciona para guindar Un,(1), plato ovalado de metal que posee tres hilos de cadena diseñado en forma de eses, cursante al folio 09 y vto; Acta de Procedimiento Penal, de fecha 10/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0300, de fecha 10/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 11. Avaluo Real Nº 0048, de fecha 10/03/2016, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que no tienen conducta predelictual, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como y por tal motivo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de 8 meses, por los argumentos antes expuestos. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad sin restricciones, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de 8 meses, en contra del Imputado CERVIT ELOY PÉREZ FERNÁNDEZ, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.900.397, de estado civil, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gladis Fernández y tomas José Pérez, residenciado en el pilar via la pica, calle las margaritas, casa S/N°, en la esquina de la bodega de señor el pollo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA COROMOTO MARTÍNEZ DE CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a boleta de libertad a la comandancia de la policía estadal del municipio Benítez del estado sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR