REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001229
ASUNTO: RP11-P-2016-001229
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE TOUSSAINT Y XAVIER NAZARETH MOROCOIMA MARCANO, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo García.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos Wilfredo Del Valle Toussaint, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo Garcia; Y al imputado Xavier Nazareth Morocoima Marcano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOD E COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo Garcia, por los hechos ocurridos en fecha 08/03/2016, tal y como consta en Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:”…El día de hoy 08/03/2016, siendo aproximadamente las 3.00 pm encontrándome en las instalaciones del comando se apersono el ciudadano Luís Armando Bravo García… quien manifestó que quería formular denuncia en contra de los ciudadanos Wilfredo Del Valle Toussaint y Xavier Nazareth Morocoima Marcano, en donde el ciudadano Wilfredo el día domingo 06/03/2016 se encontraba en su residencia y le había hurtado una tablet y se la había dado al ciudadano Xavier Morocoima para que se la guardara para posteriormente venderla en Un monto de 40.000 y los mismos residen en el sector de Sabana del Pila, donde les envié la citación para que se presentaran en el comando a fin de aclarar la situación. Una vez en las instalaciones los ciudadanos corroboraron la información suministrada por la victima y que ellos tenían el equipo guardado, donde se le solicito al funcionario Brazón que se apersonara a la residencia de los ciudadanos a fin de retirar la tablet… una vez en el sitio donde reside el ciudadano Wilfredo Toussaint, el mismo ingreso a la misma y opto por entregar lo hurtado, trasladándolos nuevamente al comando donde quedaron detenidos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, a los ciudadanos Wilfredo Del Valle Toussaint, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo García; Y al imputado Xavier Nazareth Morocoima Marcano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOD E COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo García, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando asi omo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: WILFREDO DEL VALLE TOUSSAINT TOUSAINT, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.413.626, de estado civil, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Nellys Tousaint y Eligio Toussaint , residenciado en sabaneta del pilar, calle principal, casa S/N°, la lado de la iglesia evangélica Municipio Benítez del Estado Sucre, 0416.014.98.22 ( propiedad de su suegra Sandra margarita), quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como XABIEL NAZARETH MOROCOIMA MARCANO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.413.597, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Yolanda Marcano y Ornelio Morocoima , residenciado en sabaneta del pilar, sector calle sucre, casa S/N°, cerca de la carpintería de Alexander Márquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, telefono 0426.794.82.02 (propiedad de su madre), quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. JENNY APONTE quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, a los ciudadanos Wilfredo Del Valle Toussaint, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMANDO BRAVO GARCÍA; Y AL IMPUTADO XAVIER NAZARETH MOROCOIMA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo García, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en Acta Policial de fecha 08/03/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:”…El día de hoy 08/03/2016, siendo aproximadamente las 3.00 pm encontrándome en las instalaciones del comando se apersono el ciudadano Luís Armando Bravo García… quien manifestó que quería formular denuncia en contra de los ciudadanos Wilfredo Del Valle Toussaint y Xavier Nazareth Morocoima Marcano, en donde el ciudadano Wilfredo el dia domingo 06/03/2016 se encontraba en su residencia y le había hurtado una tablet y se la había dado al ciudadano Xavier Morocoima para que se la guardara para posteriormente venderla en Un monto de 40.000 y los mismos residen en el sector de Sabana del Pila, donde les envié la citación para que se presentaran en el comando a fin de aclarar la situación. Una vez en las instalaciones los ciudadanos corroboraron la información suministrada por la victima y que ellos tenían el equipo guardado, donde se le solicito al funcionario Brazón que se apersonara a la residencia de los ciudadanos a fin de retirar la tablet… una vez en el sitio donde reside el ciudadano Wilfredo Toussaint, el mismo ingreso a la misma y opto por entregar lo hurtado, trasladándolos nuevamente al comando donde quedaron detenidos, cursante al folio 04 y vto; Acta de Entrevista, de fecha 08/03/2016, rendida por el ciudadano Luís Armando Bravo García, por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia de los hechos, cursante al folio 05 y vto; Inspección Técnica, de fecha 08/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde se deja constancia de inspección practica en el lugar de los hechos, cursante al folio 10 y vto; Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08/03/2016, en la que se deja constancia de la evidencia incautada, a saber; Una tablet serial JV2100176H44506866, de color blanco, marca canaima, con su respectivo estuche de color negro, con letras impresas CANAIMA de color gris, cursante al folio 11; Acta de Procedimiento Penal, de fecha 09/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos para u reseña, cursante al folio 13 y vto. Avaluo Real Nº 0047, de fecha 10/03/2016, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del valor real de la evidencia incautada (70.000 bs); cursante al folio 14; MEMORANDUM Nº 9700-0226-0295, de fecha 19/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio 15.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para los ciudadanos Wilfredo Del Valle Toussaint y Xavier Nazareth Morocoima Marcano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado WILFREDO DEL VALLE TOUSSAINT TOUSAINT, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.413.626, de estado civil, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Nellys Tousaint y Eligio Toussaint , residenciado en sabaneta del pilar, calle principal, casa S/N°, la lado de la iglesia evangélica Municipio Benítez del Estado Sucre, 0416.014.98.22 ( propiedad de su suegra Sandra margarita), la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo García; y al imputado XABIEL NAZARETH MOROCOIMA MARCANO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.413.597, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Yolanda Marcano y Ornelio Morocoima , residenciado en sabaneta del pilar, sector calle sucre, casa S/N°, cerca de la carpintería de Alexander Márquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, telefono 0426.794.82.02 (propiedad de su madre), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOD E COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Armando Bravo García, por lo que DEBERÁN PRESENTAR CADA UNO DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que los imputados quedarán en calidad de detenidos a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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