REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001228
ASUNTO: RP11-P-2016-001228

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO Y CRISTIAN JOSE TOUSSENT BRITO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición los ciudadanos CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO Y CRISTIAN JOSE TOUSSENT BRITO, por la presunta comisión de los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de FABRICIO JOSE FIGUERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub delegación Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad, nos trasladamos al sector Valle Verde, de la parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentes en la invasión Chicago, calle principal del referido sector, mediante pesquisas realizadas, tuvimos conocimiento que en un rancho elaborado en Bahareque y Zinc, reside una persona de nombre CESAR ENRIQUE, apodado “DILO”, quien en compañía de varios sujetos desconocidos, en días anteriores habían guardado herramientas y materiales de construcción, las cuales fueron hurtadas en una construcción que se estaba llevando a cabo en el sector las Tuberías calle principal, de este poblado, por la Gran Misión Vivienda Venezuela, logrando ubicar una morada con características similares a la de nuestro interés, donde fuimos atendidos por dos ciudadanos identificados como : CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO, APODADO “DILO” y CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, tomaron una conducta nerviosa, rápidamente logramos observar en la sala del inmueble se divisaban varios objetos de construcción, en virtud de eso le inquirimos sobre la procedencia de dichos objetos, a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, posteriormente careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, optamos por ingresar a la precitada morada, hallándonos en la sala logramos avistar diferentes materiales y herramientas de construcción, tales como: DOS SACOS DE PEGO CLOR GRIS, SEIS CAJAS DE CERAMICAS COLOR BLANCO, DOS CAJAS DE CERAMICAS DE COLOR BLANCO Y VERDE Y UNA PUERTA DE MADERA; por lo que se les informo que quedarían detenidos. (…) En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como: CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21/02/1994, soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.773, hijo de Richard José Machado y Carla Maria Pastrano, con domicilio en Valle Verde, casa sin numero, cerca de la cauchera de Anderson, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como: CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 26/10/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.233, hijo de Simeón Toussent y Luisa Brito, con domicilio en Urb, Libertador, casa nª 15, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa publica en nombre y representación de los imputados CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO y CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto del análisis exhaustivo de la presente causa, se evidencia que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en su numeral 2 referidos a suficientes elementos de convicción, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten su responsabilidad y culpabilidad penal, ya que de la referida lectura no existen testigos que declaren de una manera fehaciente de los referidos hechos, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los testigos, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.
Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/03/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub delegación Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad, nos trasladamos al sector Valle Verde, de la parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentes en la invasión Chicago, calle principal del referido sector, mediante pesquisas realizadas, tuvimos conocimiento que en un rancho elaborado en Bahareque y Zinc, reside una persona de nombre CESAR ENRIQUE, apodado “DILO”, quien en compañía de varios sujetos desconocidos, en días anteriores habían guardado herramientas y materiales de construcción, las cuales fueron hurtadas en una construcción que se estaba llevando a cabo en el sector las Tuberías calle principal, de este poblado, por la Gran Misión Vivienda Venezuela, logrando ubicar una morada con características similares a la de nuestro interés, donde fuimos atendidos por dos ciudadanos identificados como : CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO, APODADO “DILO” y CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, tomaron una conducta nerviosa, rápidamente logramos observar en la sala del inmueble se divisaban varios objetos de construcción, en virtud de eso le inquirimos sobre la procedencia de dichos objetos, a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, posteriormente careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, optamos por ingresar a la precitada morada, hallándonos en la sala logramos avistar diferentes materiales y herramientas de construcción, tales como: DOS SACOS DE PEGO CLOR GRIS, SEIS CAJAS DE CERAMICAS COLOR BLANCO, DOS CAJAS DE CERAMICAS DE COLOR BLANCO Y VERDE Y UNA PUERTA DE MADERA; por lo que se les informo que quedarían detenidos. Asimismo se deja constancia de la verificación de los detenidos por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 176, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 09/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE DENUNCIA COMUN, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por el ciudadano FABRICIO JOSE FIGUERA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: que el día 23/02/2016 a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, me percate que personas desconocidas, sustrajeron de la construcción donde yo trabajo de nombre “Urbanización Villa del Caribe” ubicada en la calle principal del sector la Tubería, parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, lo siguiente: VEINTE PUERTAS DE MADERA DE COLOR BLANCO, DIEZ PUERTAS DE METAL DE COLOR NEGRO, DIEZ TAMBORES DE PINTURA DE 18 LITROS, CIONCO TAMBORES DE PASTA PROFESIONAL DE 18 KILOGRAMOS, es todo. ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA BASRTARDO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: quien amplia la denuncia interpuesta por el ciudadano FABRICIO JOSE FIGUERA, ya que al realizar una inspección mas detallada del material que se encontraba en las instalaciones, se percataron de que la cantidad de objetos hurtados era superior a la denunciada en fecha 23/02/2016. ACTA DE AVALUO REAL, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de los objetos incautados como son: SEIS CAJAS DE CERAMICAS COLOR BLANCO. Valoradas en Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00). DOS SACOS DE PEGO CLOR GRIS. Valorados en Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00). UNA PUERTA DE MADERA. Valoradas en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y DOS CAJAS DE CERAMICAS DE COLOR BLANCO Y VERDE. Valoradas en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de los objetos incautados como son: DOS SACOS DE PEGO CLOR GRIS, SEIS CAJAS DE CERAMICAS COLOR BLANCO, DOS CAJAS DE CERAMICAS DE COLOR BLANCO Y VERDE Y UNA PUERTA DE MADERA.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que no tienen conducta predelictual, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como y por tal motivo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de 8 meses, desestimándose la solicitud dem fianza solicitada por el fiscal del ministerio publico, por los argumentos antes expuestos. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Pública de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de 8 meses, desestimándose la solicitud dem fianza solicitada por el fiscal del ministerio publico, en contra de los Imputados CESAR ENRIQUE MACHADO PASTRANO, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21/02/1994, soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.773, hijo de Richard José Machado y Carla Maria Pastrano, con domicilio en Valle Verde, casa sin numero, cerca de la cauchera de Anderson, Municipio Valdez, estado Sucre, y CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 26/10/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.233, hijo de Simeón Toussent y Luisa Brito, con domicilio en Urb, Libertador, casa nª 15, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de FABRICIO JOSE FIGUERA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ANEXO A BOLETA DE LIBERTAD A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA ESTADAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA