REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007561
ASUNTO: RP11-P-2014-007561


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano FELIX JOSE GARCIA MUNDARAIN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 05/12/2014, cursante al folio 03, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia de lo siguiente: (…) en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, (…) cuando al pasar específicamente cerca del aeropuerto de Carúpano, avistamos a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por que de inmediato procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los ciudadanos, este emprendió veloz huida de igual manera corrió y al detenerse, este de inmediato tomó una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirnos físicamente, verbalmente y amenazándonos de muerte, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que el mismo depusiera su actitud agresiva más sin embargo este hacía caso omiso, por lo que nos vimos obligados a utilizar medidas de persuasión para tomar el control de la situación, posteriormente le preguntamos al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrará respondiendo éste de forma negativa lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal (…) no logrando incautarle nada a este ciudadano que lo involucrará en un hecho punible, más sin embargo este ciudadano seguía con una actitud agresiva, por lo que de inmediato le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido (…), y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano FELIX JOSE GARCIA MUNDARAIN, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 9.454.374, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano FELIX JOSE GARCIA MUNDARAIN, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 9.454.374, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO

ABG. WILIAMS AZOCAR