REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000705
ASUNTO: RP11-P-2016-000705
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia especial, de conformidad con el artículo 245 del código orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSÉ JESÚS GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Alvina Fermin García.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la defensa privada en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado JOSÉ JESÚS GUEVARA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JOSE JESÚS GUEVARA SUBERO, natural de Pilar Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.858.390, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1987, de 29 años de edad, de oficio Buhonero, hijo de Jesús Constantino Guevara y Carmen Subero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, a 6 metros de la Licorería Doña Silvia, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSE ALCALA, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho, Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado José Jesús Guevara, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Alvina Fermín García. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado José Jesús Guevara, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSE JESÚS GUEVARA SUBERO, natural de Pilar Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.858.390, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1987, de 29 años de edad, de oficio Buhonero, hijo de Jesús Constantino Guevara y Carmen Subero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, a 6 metros de la Licorería Doña Silvia, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Alvina Fermin García, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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