REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000030
ASUNTO: RP11-P-2015-000030

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de ayer, 10 de Enero de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano FELIX DANIEL ROMERO MATA. Por la Comisión del Delito previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona, y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano FELIX DANIEL ROMERO MATA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 09/01/2015, dejándose constancia en el ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/01/2015, realizada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Henise Galanton, Ruben de Caro y Miguel Rengel, en la unidad marca toyota, sin placas hacia los diferentes sectores de la Localidad, a fin de dar cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, emanado por la Superioridad con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en dia azota a la ciudadanía, donde una vez presente en el sector Brisas de Guayacan, , calle principal vía publica, logramos avistar una motocicleta y tres de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde uno de ellos tomo por caminar de manera rápida hacia el interior de una vivienda, por lo que dimos la voz de alto, no acatando la misma, por lo que de inmediato mi persona en compañía del detective Miguel Rengel, procedimos a seguirlo mientras el resto de la comisión neutralizo y se quedo protegiendo el perímetro, al ingresar la comisión a la residencia basándonos en la excepción prevista en el numeral segundo del articulo 196 del COPP, logrando darle alcalce en el referido porche del inmueble, logrando neutralizarlo utilizando el uso progresivo de la fuerza, por lo que nos regresamos al punto de partida de la persecución, una vez en el mismo se le pregunto a dicha personas si poseían oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando los mismos que no poseían nada, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizar la inspección corporal a dichos ciudadanos amparándonos en el articulo 191 del COPP, comisionando de inmediato al funcionario detective Ruben De caro, a que ejecutara la acción y al culminar no le incauto ninguna evidencia, seguidamente se realizo una minuisiosamente búsqueda en el lugar, logrando ubicar al lado del vehiculo, específicamente piso, lo siguiente: un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color blanco traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada marihuana, por lo que se le pregunto a los tres ciudadanos la procedencia del mismo, manifestando dos de ellos que le pertenecían al ciudadano apodado guate burrito siendo este el ciudadano que intento evadir a la comisión, por lo que se le solicito la colaboración a los dos ciudadanos que sirvieran de testigo del mismo…., es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como FELIX DANIEL ROMERO MATA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.059, nacido en fecha 29/04/1993, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Felix Ustiquio Romero y Carmen Janeth Mata, residenciado en: Sector Brisas de Guayacán, Calle Principal, Casa Nº 17, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Lo que me agarraron es para mi consumo. Es todo”.
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones; así mismo mi defendido se declaro consumidor, siendo procedente en estos casos se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, es tal sentido solicito le sea practicado a mi defendido el examen toxicológico correspondiente, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 09/01/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 09/01/2015, cursante a los folios 01 y 02, realizada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegacion Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Henise Galanton, Rubén de Caro y Miguel Rengel, en la unidad marca toyota, sin placas hacia los diferentes sectores de la Localidad, a fin de dar cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, emanado por la Superioridad con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía, donde una vez presente en el sector Brisas de Guayacán, , calle principal vía publica, logramos avistar una motocicleta y tres de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde uno de ellos tomo por caminar de manera rápida hacia el interior de una vivienda, por lo que dimos la voz de alto, no acatando la misma, por lo que de inmediato mi persona en compañía del detective Miguel Rengel, procedimos a seguirlo mientras el resto de la comisión neutralizo y se quedo protegiendo el perímetro, al ingresar la comisión a la residencia basándonos en la excepción prevista en el numeral segundo del articulo 196 del COPP, logrando darle alcalce en el referido porche del inmueble, logrando neutralizarlo utilizando el uso progresivo de la fuerza, por lo que nos regresamos al punto de partida de la persecución, una vez en el mismo se le pregunto a dicha personas si poseían oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando los mismos que no poseían nada, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizar la inspección corporal a dichos ciudadanos amparándonos en el articulo 191 del COPP, comisionando de inmediato al funcionario detective Ruben De caro, a que ejecutara la acción y al culminar no le incauto ninguna evidencia, seguidamente se realizo una minuisiosamente búsqueda en el lugar, logrando ubicar al lado del vehiculo, específicamente piso, lo siguiente: un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color blanco traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada marihuana, por lo que se le pregunto a los tres ciudadanos la procedencia del mismo, manifestando dos de ellos que le pertenecían al ciudadano apodado guate burrito siendo este el ciudadano que intento evadir a la comisión, por lo que se le solicito la colaboración a los dos ciudadanos que sirvieran de testigo del mismo, por lo que se le indico de manera inmediata que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de UN (01) envoltorio de tamaño regular, elaborados de un material sintético de color Blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana. ACTA DE DEPOSITO DE LA MOTOCICLETA: de fecha de fecha 09/01/2015, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que queda retenida a la orden de Fiscalia Tercera del ministerio Público. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 09/01/2015, cursante a los folios 10 y su vuelto, rendida por el ciudadano FREDDY GREGORIO BORROME GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 09/01/2015, cursante a los folios 10 y su vuelto, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO LONGART MATA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. MEMORANDUN Nº 9700-184-007, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano FELIX DANIEL ROMERO MATA no presenta Registros Policiales..
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FELIX DANIEL ROMERO MATA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.059, nacido en fecha 29/04/1993, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Felix Ustiquio Romero y Carmen Janeth Mata, residenciado en: Sector Brisas de Guayacán, Calle Principal, Casa Nº 17, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Valdez, informándole el régimen de presentaciones impuestas a los fines de su control. Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ