REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001224
ASUNTO: RP11-P-2016-001224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIA EN LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA PLENA, mediante la cual SOLICITA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 0rdinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en contra de los ciudadanos: LEISMER JOSE GONZALEZ REYES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1991, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.835.996; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado “EL QUEMADO”, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-1995, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.657.481; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado ciudadano presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionada en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano inframencionados en el capítulo de los hechos del presente escrito, todo ello relacionado con la causa signada bajo el número penal MP-155026-2015, (nomenclatura llevada por el Ministerio Público.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionada en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 06-03-2016.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LEISMER JOSE GONZALEZ REYES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1991, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.835.996; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado “EL QUEMADO”, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-1995, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.657.481; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado ciudadano presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionada en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, son autores o partícipes de los delitos atribuidos, todo ello en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 06 de Marzo del 2.016, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, sector la Ensenada de Lebranche, hacienda Boscosa, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando de momento de manera habilidosa se introducen los imputados LEISMER JOSE GONZALEZ REYES y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado como (EL QUEMADO) en la mencionada residencia y le ocasionan una herida con un arma blanca denominada (CUCHILLO) con alevosía y premeditación por motivos fútiles e innobles, ocasionándole la muerte ya que desencadeno perforación de la tráquea y ambas yugulares y carótida.-
Asimismo cursa en las siguientes actuaciones, Fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se enumeran a continuación:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06 de Marzo del 2016, suscrita por la funcionario YULEIDYS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, YULEIDYS CASTILLO, LUIS MARTINEZ Y FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0086, de fecha 06 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, YULEIDYS CASTILLO, LUIS MARTINEZ Y FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico el cual muestra las heridas sufridas por el ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0087, de fecha 06 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, YULEIDYS CASTILLO, LUIS MARTINEZ Y FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico, el sitio donde ocurrieron los hechos..

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Marzo del 2016, rendida por la ciudadana MIREYA, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Enero del 2016, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, LEAN RODRIGUEZ y FREWIL MAZA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0089, de fecha 08 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA Y FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0090, de fecha 08 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA Y FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo del 2016, rendida por la ciudadana DEL CARMEN, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-

12.- MEMORANDUM Nº 9700-DHSBC-391-0054, de fecha 08 de Marzo del 2016, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de la conducta predelictual de los imputados LEISMER JOSE GONZALEZ REYES y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado como (EL QUEMADO).-

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano LUIS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-

14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 037, de fecha 31 de Marzo del 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, de allí se desprende la causa de la muerte el cual fue producida por herida de arma blanca que desencadeno perforación de la tráquea y ambas yugulares y carótida.-

Asimismo considera este Tribunal que se encuentra acreditado una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por las características que rodean el hecho en estudio, determinan la existencia de Peligro de Fuga por parte de los imputados plenamente identificados en autos, dada circunstancia prevista en el artículo 237, ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera el límite máximo para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, lo cual se traduce de la misma forma en el peligro de fuga por la magnitud del daño causado. Asimismo la conducta desplegada de los imputados podría subsumirse en lo previsto en el Artículo 238 ordinal 2º Peligro de Obstaculización, ya que se presume que los imputados pueden interferir en el testimonio de los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así mismo, esta Juzgadora considera su poco interés en someterse al proceso, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como en efecto se ORDENA la APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: ORDENA la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos: LEISMER JOSE GONZALEZ REYES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1991, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.835.996; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado “EL QUEMADO”, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-1995, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.657.481; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos: LEISMER JOSE GONZALEZ REYES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1991, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.835.996; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado “EL QUEMADO”, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-1995, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.657.481; residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Lebranche, casa s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados pueden influir en lo declarado por el Representante de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Líbrese las respectivas Ordenes de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez se materialice las ordenes de aprehensión los mismos sean recluidos en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien deberá notificar a este Tribunal para su imposición. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedaran dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIAMS AZOCAR