REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000715
ASUNTO: RP11-P-2016-000715
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, 28 de Febrero de 2016, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los imputados ROBERT GREGORIO BAUTISTA y ABRHAM JOSUE FRANCO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ROBERT GREGORIO BAUTISTA y ABRHAM JOSUE FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-02-2016, tal como se evidencia de según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la causa K-16-0391-00045, iniciada por la División de Homicidio Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el hoy occiso José Miguel Jiménez Salazar (…), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión, en compañía de funcionarios (…), hacia las siguientes dirección: Comunidad de Charallave, Cuarta calle, callejón Perro Ceso y Cumbres de Charallave, calle principal, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar a los sujetos mencionados en actas de entrevistas como EL CHINO, YEFRI, CHEO, CHACHO, POCHOROCO, LALO, GUACO Y ABRAHAN, apodado El gemelo, quienes funge como autores materiales en la actual averiguación, una vez presentes en la comunidad antes mencionada, nos apersonamos a la Cuarta calle, donde luego de varias pesquisas e indagaciones, logramos ubicar la vivienda donde supuestamente había el prime sujeto de nuestro interés, inmueble al cual hicimos acto de presencia y luego de varios llamados a la puerta Principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia (…),Seguidamente nos dirigimos hasta la Calle Páez de la referida comunidad, a fin de ubicar a los sujetos YEFRI, CHEO, CHACHO, POCHOROCO, LALO, GUACO, presentes en la aludida calle, luego de varias pesquisas, sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, exteriorizando de manera discreta la vivienda donde habita el sujeto apodado Yefri, así mismos la de los demás sujetos antes mencionados, una vez presentes en el inmuebles del sujeto Yefri, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de impone los motivos de nuestra presencia (…), nos manifestó ser el susodicho a quien requiere la presente comisión, procediendo a identificarse como Yefri David Caraballo Beomont, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.593.211, de estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en la Comunidad de Charallave, calle Páez, callejón Perro Seco, casa sin Numero, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de la misma forma se le indico que debía acompañarnos a la sede de nuestro comando, con el motivo de ser interrogado en relación a la petición policial, (…), culminadas nuestras diligencias, retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presentes en esta oficina, en compañía de los ciudadanos Abrahan Josué Franco Yanez, Robert Gregorio bautista Castillo, y el adolescente Yefri David Caraballo Beomont, en momento que los mismos fueron interrogados en relación al presente caso, optaron por tomar una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios adscritos a esta base e intentando agredirlos físicamente, motivo por el cual siendo las 01:20 horas de la tarde del presente día, procedimos a efectuar su aprehensión, informándoles de inmediatos que se encontraban detenidos por estar incurso en un delito contra la cosa pública (…) Por estas razones procedimos a informarle al sujeto que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta nuestro comando policial. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran investigados por la muerte del señor León Rodríguez, de un disparo por arma de fuego para robarle el caco que tenia en su propiedad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ROBERT GREGORIO BAUTISTA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.046.448, nacido el 25 de Diciembre de 1996, de 19 años de edad, natural de Carúpano, hijo de Trina Castillo y Roberto Castillo, profesión u oficio obrero, dirección, cuarta calle del sector de Charallave, casa S/N, cerca del bodegón de la Negra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Nosotros no nos resistamos a nada, es todo. Y el segundo de los imputados ABRHAM JOSUE FRANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.421.531, nacido el 23 de Febrero del 2002, de 19 años de edad, natural de Carúpano, hijo de Malvinia Yánez y Luís Franco, profesión u oficio estudiante, dirección, Urbanización Charallave, vereda Nº 09, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Nosotros no nos resistamos a nada, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a al Defensora Publica Abg. JENNY APONTE, quien expone: revisada como ha sido el presente asunto que conforman las actuaciones policiales, oída la precalificación jurídica de la vindicta Publica observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi defendido, tomando en cuenta que la precalificación imputada a mis representados, no se encuentra enclavada dentro de ningún tipo penal. Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mis representados con la supuesta comisión del hecho punible que se le imputa, y solicito ante este digno tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad baja el régimen de presentación que considere pertinente el tribunal, así mismo invoco el articulo 13 del Código orgánico procesal penal el cual establece que la justicia buscará veracidad de los hechos así mismo también invoco el articulo 49 numeral segundo el cual establece que toda persona se presume inocente hasta que se presume lo contrario así mismo en virtud de que mis representados se encuentran amenazados de muerte por varios internos de la comandancia de la policía de esta ciudad, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal , garantice su integridad física y su seguridad, debido a que los mismos se mantendrán recluidos en este recinto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por ser hechos de data reciente como lo es el día 26/02/2016, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la causa K-16-0391-00045, iniciada por la División de Homicidio Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el hoy occiso José Miguel Jiménez Salazar (…), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión, en compañía de funcionarios (…), hacia las siguientes dirección: Comunidad de Charallave, Cuarta calle, callejón Perro Ceso y Cumbres de Charallave, calle principal, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar a los sujetos mencionados en actas de entrevistas como EL CHINO, YEFRI, CHEO, CHACHO, POCHOROCO, LALO, GUACO Y ABRAHAN, apodado El gemelo, quienes funge como autores materiales en la actual averiguación, una vez presentes en la comunidad antes mencionada, nos apersonamos a la Cuarta calle, donde luego de varias pesquisas e indagaciones, logramos ubicar la vivienda donde supuestamente había el prime sujeto de nuestro interés, inmueble al cual hicimos acto de presencia y luego de varios llamados a la puerta Principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia (…),Seguidamente nos dirigimos hasta la Calle Páez de la referida comunidad, a fin de ubicar a los sujetos YEFRI, CHEO, CHACHO, POCHOROCO, LALO, GUACO, presentes en la aludida calle, luego de varias pesquisas, sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, exteriorizando de manera discreta la vivienda donde habita el sujeto apodado Yefri, así mismos la de los demás sujetos antes mencionados, una vez presentes en el inmuebles del sujeto Yefri, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de impone los motivos de nuestra presencia (…), nos manifestó ser el susodicho a quien requiere la presente comisión, procediendo a identificarse como Yefri David Caraballo Beomont, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.593.211, de estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en la Comunidad de Charallave, calle Páez, callejón Perro Seco, casa sin Numero, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de la misma forma se le indico que debía acompañarnos a la sede de nuestro comando, con el motivo de ser interrogado en relación a la petición policial, (…), culminadas nuestras diligencias, retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presentes en esta oficina, en compañía de los ciudadanos Abrahán Josué Franco Yánez, Robert Gregorio bautista Castillo, y el adolescente Yefri David Caraballo Beomont, en momento que los mismos fueron interrogados en relación al presente caso, optaron por tomar una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios adscritos a esta base e intentando agredirlos físicamente, motivo por el cual siendo las 01:20 horas de la tarde del presente día, procedimos a efectuar su aprehensión, informándoles de inmediatos que se encontraban detenidos por estar incurso en un delito contra la cosa pública (…),ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 081, de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Memorando Nº 9700-DHSBC-391-0049, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que lo imputados de autos ROBERT GREGORIO BAUTISTA, no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas, el segundo de los imputados ABRHAM JOSUE FRANCO, presenta los siguiente registros y solicitudes, según Expediente K-13-0226-01170, de fecha 18/07/2013, Expediente K-13-0226-01328, de fecha 26/09/2013, Expediente CIP-6IPP-208-2015, de fecha 07/10/2015. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, aunado a que los mismos presentan registros policiales, por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad Bajo La Modalidad De Fianza, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es Decretar en contra de los Imputados: ROBERT GREGORIO BAUTISTA y ABRHAM JOSUE FRANCO, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones realizada por las Defensas Privadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos ROBERT GREGORIO BAUTISTA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.046.448, nacido el 25 de Diciembre de 1996, de 19 años de edad, natural de Carúpano, hijo de Trina Castillo y Roberto Castillo, profesión u oficio obrero, dirección, cuarta calle del sector de Charallave, casa S/N, cerca del bodegón de la Negra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ABRHAM JOSUE FRANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.421.531, nacido el 23 de Febrero del 2002, de 19 años de edad, natural de Carúpano, hijo de Malvinia Yánez y Luís Franco, profesión u oficio estudiante, dirección, Urbanización Charallave, vereda N 09, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar, un salario igual o superior a las Cincuenta (50) Unidades Tributarias. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de policía de esta ciudad de informándole que los imputados de autos quedaran detenidos en esa comandancia de policía en calidad a la orden de este Tribunal hasta que se materialice dicha Fianza habiéndole mención al comandante de la policía que deberá salvaguardar la integridad física y el derecho a la vida de los imputados de autos en virtud de lo manifestado por la Defensora Publica Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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