REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000521
ASUNTO: RP11-P-2016-000521
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido en fecha, 29 de febrero de 2016, La Audiencia De Solicitud De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ y el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 20 años de edad, Agricultor, Indocumentado, nacido en fecha 31/12/1996, hijo de máximo José Gutiérrez mata y Hilda Natera, y residenciado en la población de Cedeño los blancos, cerca de la escuela de esa localidad, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 20 años de edad, Agricultor, Indocumentado, nacido en fecha 31/12/1996, hijo de máximo José Gutiérrez mata y Hilda Natera, y residenciado en la población de Cedeño los blancos, cerca de la escuela de esa localidad, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Caución Juratoria, a favor del imputado MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 20 años de edad, Agricultor, Indocumentado, nacido en fecha 31/12/1996, hijo de máximo José Gutiérrez mata y Hilda Natera, y residenciado en la población de Cedeño los blancos, cerca de la escuela de esa localidad, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE CASANAY, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, A LOS FINES DE INFORMAN EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTOS AL IMPUTADO Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
|