REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006646
ASUNTO: RP11-P-2015-006646

SENTENCIA ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha, 29 de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Gabriel Bello Reyes Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Gabriel Bello Reyes Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2015, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, realizando un recorrido por el centro de la ciudad cuando recibimos una llamada vía radio , informándonos que específicamente frente al banco BOD, había una situación irregular por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la situación y al llegar al sitio avistamos una multitud de personas abrumadas , fuimos intersecado por un ciudadano de nombre tomas, el mismo nos informo las características del ciudadano , que se le acerco con una pistola de color negro en la mano apuntándolo y le indicio que le entregara el bolso el mismo procedió a darle el bolso y en lo que intento la huida lo agarro por la espalda y los ciudadanos que estaban en el sitio lograron desarmarlo le quitaron la pistola, haciéndonos entrega el ciudadano tomas de dicha pistola , nos acercamos y varias personas teñían retenido a dicho sujeto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada, luego le indicamos que quedaría detenido; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg., quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Gabriel Bello Reyes Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito que se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no se evidencia medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, no se le incauto objeto alguno al momento de hacer aprenhendido ni se evidencia declaración de algún testigo, que corrobore lo manifestado por la victima Asimismo de considerar el tribunal a la apertura a Juicio Oral, solicito que se le revise la medida privativa de Libertad a objeto de que s ele sustituya por una menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del COPP tomando en consideración que no registra antecedentes penales, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida,

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa n° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Gabriel Bello Reyes Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, en virtud de los hechos de fecha 07 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el sector La Canal, calle principal, vía pública, frente a la escuela de música, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, según se evidencia en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, realizando un recorrido por el centro de la ciudad cuando recibimos una llamada vía radio , informándonos que específicamente frente al banco BOD, había una situación irregular por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la situación y al llegar al sitio avistamos una multitud de personas abrumadas , fuimos intersecado por un ciudadano de nombre tomas, el mismo nos informo las características del ciudadano , que se le acerco con una pistola de color negro en la mano apuntándolo y le indicio que le entregara el bolso el mismo procedió a darle el bolso y en lo que intento la huida lo agarro por la espalda y los ciudadanos que estaban en el sitio lograron desarmarlo le quitaron la pistola, haciéndonos entrega el ciudadano tomas de dicha pistola , nos acercamos y varias personas teñían retenido a dicho sujeto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada, luego le indicamos que quedaría detenido(…) por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa n° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Gabriel Bello Reyes Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribuna que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de las defensas. Y así se decide.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa n° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Gabriel Bello Reyes Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR