REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001968
ASUNTO: RP11-P-2006-001968
SENTENCIA ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido en fecha, 29 de febrero de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, presuntamente incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En primer lugar esta fiscalia a los fines de la celebración de la audiencia en virtud de que la misma es con detenido es por lo que asumo la representación de la victima en el presente acto, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Todo en virtud de los hechos, según se evidencia en la De la declaración rendida por la adolescente OMISSIS, en fecha 18 de junio del año 2005; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día: “el día de ayer, como a las 11:00 de la noche, cuando estaba durmiendo en mi cuarto, me quitó la ropa, y tenia el la bermuda por la rodilla, luego me tapo la boca y me jalo por el cabello y me estaba metiendo el dedo en la vagina (…), después mi hermanito se dio cuenta y empezó a gritar y fue cuando el me soltó y salio corriendo por el fondo de la casa; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Solicito la apertura a Juicio de la presente causa, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas, solicito copias simples, Es todo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente OMISSIS, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente OMISSIS, Por los hechos Todo en virtud de los hechos, los cuales constan de la denuncia rendida por la adolescente OMISSIS, en fecha 18 de junio del año 2005; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día: “el día de ayer, como a las 11:00 de la noche, cuando estaba durmiendo en mi cuarto, me quitó la ropa, y tenia el la bermuda por la rodilla, luego me tapo la boca y me jalo por el cabello y me estaba metiendo el dedo en la vagina (…), después mi hermanito se dio cuenta y empezó a gritar y fue cuando el me soltó y salio corriendo por el fondo de la casa, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de las defensas. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”,
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano: MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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