REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000551
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RONALD MAIZ
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 25 de febrero de 2016, en la causa seguida al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY,; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 2016, fue sancionado por el Tribunal de Control de Juicio Adolescentes, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; por su la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que consistirán en realizar cursos en área de sus interés, realizar actividad educativa o laboral ; y la obligación de someterse a la supervisión, de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde EL 22-11-15 hasta el 25-02-2016, por un lapso de tres (03) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 16-03-2016 a las 2:30 Pm, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY;; a cumplir la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de la cual le falta por cumplir y le falta por cumplir por, consistente en en realizar cursos en área de sus interés, realizar actividad educativa o laboral ; y la obligación de someterse a la supervisión, de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes.; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo el 16-03-2016 a las 2:30 Pm.
Líbrese boletas de citación al sancionado xxxxxxxxxxxxx, para el día 16-03-2016 a las 2:30 Pm, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de trabajo / o estudio actualizada.
Líbrese oficio a la trabajadora social Lic, Idailys Espinoza, a fin que de seguimiento a la medidita de reglas de conducta que por el lapso de UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS debe cumplir el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por lo que deberá informar cada tres (03) meses a este Juzgado al respecto. . Cúmplase.
En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
La secretaria
Abg. Doanalmy Román