REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000452
ASUNTO : RP01-D-2014-000452

REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, constituido el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente presidido por la Jueza ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada de la secretaria Judicial de sala ABG. Vanessa Rivero y el alguacil DIEGO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de Sanción en la causa No. RP01-D-2014-000452 seguida al sancionado ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Gutiérrez Gutiérrez (Occiso), en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Rondon, la Defensora Pública Penal Primera ABG. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado, y la Representante del sancionado YOLINA PULIDO (madre), CI 10.465.795. Se informó a las partes el motivo de la audiencia y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera, expuso: “Ratifico el contenido del oficio DPA1-2016-096, de fecha 04/02/2016, mediante el cual se solicita la revisión de la sanción de la cual es objeto el adolescente, a los fines de verificar si es procedente o no sustituir la medida de privación de libertad por otra de las medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, basándose para ello en el resultado de las diferentes evaluaciones, que se le han realizado al sancionado.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “estoy estudiando en la Misión Robinsón, en el centro de reclusión
EXPOSICION DE LA FISCAL

La Fiscal Sexta de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida , siendo en los actuales momentos lo pertinente que se mantenga la privación a la libertad; en virtud que el delito por el cual fue sancionado es el delito de homicidio; aunado al hecho que no cursa en las actuaciones evaluación psicológica del referido sancionado, que refleje su grado de progresividad, ni resultas del plan individual a los fines de establecer el cumplimiento de las metas y cuenta apenas con un año y dos meses detenido, por lo que no es procedente que se sustituya la medida de privación por otra menos gravosa.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal de Juicio-Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de los cuales lleva cumplido un (01) año dos meses y veintiocho (28) días faltándole aun dos (02) años un (01) mes y dos (02) días. ; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Gutiérrez Gutiérrez (Occiso). SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el se encuentra recluido en el Centro Socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano , donde lleva tres mese recluido, y esta en ejecución del plan individual a fin de realizar actividades para su provecho, que coadyuve a su desarrollo integral y se determinen metas que debe cumplir intramuros, para evaluar si ha tenido progreso durante su reclusión, si ha internalizado la ilicitud de su conducta y las consecuencias de esta, al participar en el delito de homicidio es decir quitar la vida a otro ser humano; así mismo se evidencia de igual forma que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico que debe ser realizado al sancionado, no no obstante el sancionado lleva privado un (01) año dos meses y veintiocho (28) días faltándole aun dos (02) años un (01) mes y dos (02) días, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de esta Juzgadora para que sea sustituida la medida, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Gutiérrez Gutiérrez (Occiso), quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. VANESSA RIVERO