REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000338
ASUNTO : RP01-D-2015-000338

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000338, seguido a los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Nelice demás datos a reserva del Ministerio Público POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el sancionado xxxxxxxxxxx, acompañado de su representante legal el ciudadano CESAR PATIÑO FRONTADO, y el sancionado xxxxxxxxxxx, acompañado de su representante legal la ciudadana XXXXXXXXX; previo traslado del CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN RODRIGUEZ DE CARUPANO, la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA y la Defensora Pública Segunda Abg. BEATRIZ PLANEZ. Se explicó el motivo del acto, e impuso al sancionado, del auto de ejecución dictado en fecha 11 de Noviembre de 2015, de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó a los adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Nelice demás datos a reserva del Ministerio Público POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de los cuales lleva privado SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que vencerán el 09-07-2018 y a solicitud de la defensa, se procedió a la revisión de la sanción, a lo que no puso objeción la representación fiscal y se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora publica Abg. BEATRIZ PLANEZ, señaló: “Esta representación de la defensa pública, se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia. Asimismo solicito en este acto se revise la medida de Privación de Libertad a los sancionados, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 620 eiusdem.”.
Me doy por notificado de la presente decisión.
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la defensora publica Abg. MILDRED GUERRA, señaló: “Esta defensa se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia. Asimismo solicito en este acto se revise la medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 620 eiusdem. Es todo”.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión, estoy estudiando en la misión y el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional, expuso: “también estudio y Me doy por notificado de la ejecución de la sentencia decisión .

EXPOSICION DE LA FISCAL
La fiscal del ministerio publico, expuso: “Esta representación del Ministerio Público, se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia y estará atenta al cumplimiento de la misma. Asimismo, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, no hace oposición a la misma por cuanto es un derecho del sancionado, no obstante me opongo a la sustitución ya que los sancionados tienen a penas 7 meses privados de libertad y no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico y social que evidencia la evolución de los mismos durante el cumplimiento de la sanción impuesta.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRIZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ y NELICE MAGO; SEGUNDO: Que los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, están detenidos desde el 08-07-15 al 03-03-16, llevan privados SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) días faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 09-07-2018. TERCERO: Se evidencia que cursa a las actuaciones informe social practicado por el quipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva, relacionado con xxxxxxxxxx, donde se destaca falta de orientación familiar y apoyo para fortalecer su autoestima, así como la influencia negativa del entorno social y el consumo de drogas, de igual manera se evidencia que proviene de un hogar disfuncional ya que solo recibe el apoyo de su madre; mostró falta de interés por estudiar y solo curso su primer año. Cursa asimismo, informe del sancionado xxxxxxxxxxxxxx donde se destaca que la separación de los padres lo afectó y los focos de desestabilización del lugar donde permanece, manteniendo buen comportamiento, colaborador y respeto hacia las autoridades, y el informe emanado del Centro Socioeducativo destaca que el mismo ha ido adquiriendo madurez emocional y conciencia de la problemática, a través de un proceso sistemático de reflexión para ayuda de superación de las dificultades, contando con el apoyo familiar que le proporciona las herramientas necesarias para su desarrollo individual; por lo que si bien se observa que los adolescentes poco a poco van internalizando la ilicitud de su conducta y actualmente están estudiando en la Misión Ribas, no obstante deben aun permanecer recibiendo orientaciones y cumpliendo las metas establecidas en el plan individual que ejecuta la institución donde están recluidos, a fin de adquirir las herramientas necesarias para aprender un oficio y/o adquirir formación que coadyuve en su crecimiento personal, y una vez se les otorgue la libertad estén aptos para insertarse en la sociedad. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Nelice demás datos a reserva del Ministerio Público POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, quienes actualmente se encuentran recluidos en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN RODRIGUEZ DE CARUPANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que los sancionados, continúen el cumplimiento de la sanción en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN RODRIGUEZ DE CARUPANO, en donde deberán permanecer recluidos. Quedaron los presentes notificados del cómputo dictado en esta misma fecha y de la decisión de mantener la privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO