REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RX01-P-2015-000002

REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RX01-P-2015-000002, seguida al joven xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx.; en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL y el sancionado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su representante legal JACQUELINE DEL VALLE LUNAS DÍAZ. Se informó la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que se observa ;
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem, así mismo ratifico el escrito presentado en echa 28-03-2016, donde solicito copias certificadas del auto de ejecución.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con nueve (09) meses de privación y no cursa informe psicológico donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma..
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que al sancionado xxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con la medida de privación de libertad, por el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 30/06/2015, hasta el día de hoy 29/03/2016; tiene detenido NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES los cuales vencerán el día 30/10/2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social en noviembre del año 2015 por parte de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes, Licenciada IDAILYS ESPINOZA, donde se deja constancia que el sancionado fue criado en un hogar desarticulado sin figura paterna, sin embargo se le dio la oportunidad de cursar estudios y que en su familia no existen malos modelos de conductas que pudieran perjudicar su vida y al nivel comunitario no se reflejó mala reputación, por lo que su conducta se debió posiblemente factores externos y no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico que refleje la evolución intramuros del sancionado desde ese punto de vista, también se destaca que durante su reclusión en el Centro de Prisión Preventiva realizó un curso de instalaciones eléctricas. Por lo que considera este juzgadora que no ha internalizado la licitud de su conducta, requiere de terapias que le permitan superar todas las carencias a fin de que pueda reinsertarse a la sociedad de forma positiva, en consecuencia actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa, quien deberá realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados del cómputo de fecha 15-02-2016 y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO