REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000306
ASUNTO : RP01-D-2007-000306
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN
POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Sancionado: xxxxxxxxx
Revisadas las actuaciones que guardan relación con la causa seguida a xxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por tres (03) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Félix Rafael Ramírez González (occiso), evidenciándose que ha trascurrido el tiempo es por lo que se observa:
PRIMERO En fecha 15-07-2009, (folio 25, 5ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, a tres (03) años y ocho (08) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente Félix Rafael Ramírez González (occiso).cometido en perjuicio del ciudadano
Posteriormente en fecha 18-09-2009, (folio 73, 5ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 16-10-2009 (folio 87, 5ta pieza).
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, José Salvador Hernández Ramos, estuvo detenido por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y cinco (05) días, hasta el 06/12/2010,( fecha en se sustituyo la privación de libertad ) faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco(25) días, que los cumpliría con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta.
Tercero: El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultimó acto procesal, la fecha de la declaratoria en rebeldía.”
TERCERO: En el presente caso el joven xxxxxxxxxxxx, de la revisión a la causa, se evidencia que desde el día que desde el día 27 de JULIO de 2011 , el sancionadlo inicio el incumpliendo de las medida que debía cumplir por el lapso un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco(25) días, por lo que hasta el día de hoy 17-03-2016 ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES y VEITE (20) DIAS,, es decir que ha transcurrido suficiente tiempo sin que el joven haya cumplido con la sanción impuesta, ha operado la prescripción de la sanción, dado que paso el término que se le impuso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco(25) días, más la mistad que serian ocho (8) meses y trece(13) días ; es decir que ha transcurrido mas de un dos (02) año un (01) mes y ocho(08) días , lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616; en razón de ello conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Igualmente se hace la salvedad que por cuanto, este Juzgado libro orden de captura en contra del sancionado xxxxxxxxxx, es por lo que acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, a objeto de que se deje sin efecto la mima por la presente causa. .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al joven xxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por tres (03) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Félix Rafael Ramírez González (occiso); decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta a xxxxxxxxxx, de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco(25) días, de libertad asistida y reglas de conducta, conforme a lo previsto en los artículos 616, 645, 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas .
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, solicitando se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del sancionado xxxxxxxxxxxxxx, por la presente causa N° RP01-D-2007-000306 , emitida en fecha 07-05-2013, según oficio RY01OFO2013000400.
En Cumaná; a los dieciocho (18) días del mes marzo de 2016.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Jueza de Ejecución-Adolescentes
La Secretaria
Abg. Vicmary González