REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000429
PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. YSMENIA CORONADO y Abg. FREDDY GONZÁLEZ.
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA:
DELITOS: ROBO AGRAVADO,
SECRETARIO: ABG. VICMARY GONZALEZ
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 24 de febrero de 2016, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ; a quien se le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el 24 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolescente, sancionó la adolescente xxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ; a quien se le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 02 de septiembre de 2015 al 15-03-2016 , SEIS (06)MESES Y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE(09) MESES Y SIETE (07) DIAS los cuales vencerán en fecha 15-01-2019.
TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados, aunado al hecho que esta ubicado en Jurisdicción del Estado Sucre, es procedente que el adolescente cumpla la medida en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente privado de libertad , tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al Plan Individual al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 14/04/2016, a las 11:00 a.m para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Adolescentes en contra del xxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ; a quien se le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de los cuales lleva cumplidos al 15-03-2016, SEIS (06)MESES Y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE(09) MESES Y SIETE (07) DIAS los cuales vencerán en fecha 15-01-2019.
Líbrese boleta de traslado al Centro de prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, el día 14/04/2016, a las 11:00 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento una vez se le realice informe social y psicológico y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio , así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Libres boleta a la trabajadora social, a los fines que realice Informe social incluyendo entrevista al sancionado adolescente xxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ, recluido en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Libres boleta a la psicóloga , adscrita al SDAPINAES, a los fines que realice evaluación psicológica al sancionado adolescente xxxxxxxxxxxxx, recluido en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano,
Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y se fija el día 14/04/2016, a las 11:00 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016.
Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


La Secretaria,

Abg. Vicmary González