REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000340
ASUNTO : RP01-D-2015-000340


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA.
Acusado: CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Víctima: JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso).
Delito: CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/03/1.998, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº V-31.209.250, soltero, sin oficio definido, hijo de Mayra Rodríguez y Alberto Martínez, residenciado en Punta Araya, Sector Caracolito, Casa S/N, frente a la Iglesia Coromoto, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-4847512.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra del Adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; asistido por los Defensores Privados abogados ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 22 de Junio del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Justo Antonio Martínez, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Pedro Luís Marval, Calle 02, Casa número 69, Parroquia Araya, allí se presentó el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, apodado “EL PICO”, en compañía de los ciudadanos Israel Marval, Franklin Marval, Israel Gutiérrez, Víctor Emilio Marval, Yonaiker Reyes Marval, Eliécer Vera, Johannys Salcedo Marval, Jesús Miguel Maneiro, Luís Maza y Félix Gabriel García López, todos pertenecientes a la banda “LOS CHUPA CABRA”, quienes portando armas de fuego en sus manos comenzaron a disparar frente a la residencia de la víctima, para luego romper la puerta de la misma e ingresar de manera violenta y haciendo uso de amenazas de muerte contra las ciudadanas Elizabeth Rausseo y Maryulis Rausseo; posteriormente los ciudadanos Israel Marval, Franklin Marval, Israel Gutiérrez, Víctor Emilio Marval y Félix Gabriel García López, ingresaron a la habitación donde se encontraba el ciudadano Justo Antonio Martínez y comenzaron a golpear a Justo en la cabeza y en varias partes del cuerpo con tubos y con las cachas de las armas, paralelamente el adolescente Cruz Daniel Martínez y los ciudadanos Yonaiker Reyes Marval, Eliécer Vera, Johannys Salcedo Marval, Jesús Miguel Maneiro, Luís Maza destrozaban la residencia de la víctima, disparaban las armas de fuego que portaban y les manifestaban a los que golpeaban a Justo que lo mataran rápido y que lo golpearan hasta causarle la muerte, obedeciendo éstos dichas peticiones, causándole la muerte debido a hemorragia cerebral, fractura de cráneo y traumatismo craneal con objeto contuso; una vez que el adolescente imputado y sus acompañantes ejercieron su acción, amenazaron a Maryulis Rausseo con matarla si decía lo sucedido, para luego huir del lugar, dejando a Justo Martínez tirado el suelo del cuarto de la casa donde se encontraba. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 07 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para realizar las conclusiones del presente juicio oral y reservado, considera el Ministerio Público, una vez revisada y analizadas todas y cada una de las recusaciones hechas por las pruebas traídas a este juicio que efectivamente quedo demostrada la comisión del delito de cómplice de homicidio intencional calificado con alevosía, en ejecución de robo agravado, delito este previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, vale decir quedo demostrado que el 22 de Junio del año 2015, el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, apodado pico, en horas de la noche se dirigió hacia la residencia de la ciudadana Elizabeth Roque, con un grupo de personas quienes ingresaron a su residencia destrozaron la misma, e igualmente llevaron al ciudadano Justo Antonio Bermúdez a uno de los cuartos de la residencia y allí le causaron la muerte haciendo uso de objetos contundentes siendo la participación del adolescente Cruz Daniel Martínez, uno de los que excitaba o reforzaba la comisión del hecho, vale decir la muerte de Justo manifestándole de manera insistente a sus acompañantes mátalo rápido, golpéalo, has lo que tienes que hacer y apúrense mátalo, esta afirmación de responsabilidad penal del acusado se desprende a criterio del Ministerio Público, en primer lugar de testimonios del funcionario Cesar Carrión quien manifestó a esta sala que al realizar la inspección del cadáver de Justo Bermúdez, manifestó que presentaba herida abierta detrás de las orejas, detrás de la cabeza, arriba de la cabeza y que las heridas eran abiertas y producidas por objetos contundentes, testimonio este perfectamente coincidente con el testimonio del doctor Ángel Perdomo quien declaro en esta sala como experto patólogo forense que al igual que el funcionario Cesar Carrión manifestó que la víctima presentaba heridas contusas, tanto en la oreja izquierda como en la derecha, detrás de oreja parte trasera de la cabeza, en la parte media del cráneo concluyendo que dichas heridas se producieron por un objeto contuso, asimismo el funcionario Carlos Guerra quien realizo la investigación en el presente caso manifestó en esta sala haberse dirigido al lugar de los hechos vale decir al sector punta Araya, manifestando de igual manera que era la residencia de la ciudadana Elizabeth y que la misma le manifestó que efectivamente llegaron un grupo de personas a su residencia de la banda de los chupa cabra, señalando el funcionario Carlos Guerra que una de las personas que llego a esta residencia de acuerdo a la información obtenida era un menor de edad que no recordaba su nombre pero era conocido como el pico, y que además efectivamente obtuvo como información que Justo Bermúdez se encontraba en la residencia con Elizabeth, con una hija y con una sobrina, y que efectivamente fue en el caserío Pedro Luis Marval, ahora bien estos testimonios vale decir del funcionario Cesar Carrión, Ángel Perdomo y Carlos Guerra son totalmente coincidente con el testimonio de la ciudadana Elizabeth roque quien declaro en esta sala y manifestó que se encontraba sentada en la acera que esta al frente de su casa y llegaron ellos refiriéndose al grupo de personas señalando dentro de esas personas directamente al adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, que estas personas ingresaron a su residencia golpeaban las puertas, y en el grupo de esta personas reconoció varias voces dentro de las cuales reconoció la del adolescente Cruz Daniel Martínez, como el que manifestaba que lo mataran y que decía sácalo de allí e igualmente manifestó que estaba totalmente segura que era Cruz Marval porque lo conoce desde niño y que además compartió muchas veces con el y con su padre, reitero manifestando que el adolescente Cruz Marval era uno de los que decía dale, dale mátalo, asimismo este testimonio es coincidente con el testimonio de la ciudadana Maryulis Rausseo, quien manifestó en esta sala que observo llegar a la residencia de la ciudadana Elizabeth a un grupo de personas, entre las cuales estaba el adolescente conocido como pico, señalando en esta sala al adolescente Cruz Daniel Marval, asimismo esta se encontraba en un lugar de la casa de donde pudo escuchar que manifestaban dale, dale mátalo, toda vez que la misma en el lugar donde se encontraba no era muy lejos ni muy distante desde el lugar donde se encontraban quitándole la vida a Justo Bermúdez y reconocer las voces de las personas que hablaban. Por otro lado estos testimonios concatenados con el testimonio de las funcionarias experto Leidys Rengel, son coincidente toda vez que dicha experta manifestó que recibió en el laboratorio de criminalísticas tres segmentos de gasa del hoy occiso y dos en el lugar de los hechos los cuales se encontraban impregnado de sustancia pardo rojizo, concluyendo que la evidencia correspondiente a Justo Bermúdez y de la del sitio del suceso son de la misma especia humana, lo cual nos indican tal y como lo señalaron las testigos presenciales del hecho que al ciudadano Justo le quitaron la vida en la residencia ubicada en el Barrio Luís Marval, Calle 02, Casa 69, propiedad de la ciudadana Elizabeth Roque, que efectivamente este ciudadano se encontraba dentro de la residencia tal y como lo manifestaron las testigos y tal como lo señalo el funcionario Cesar Carrión que al expresar que al realizar la inspección técnica del sitio del suceso colectaron muestras de sustancia temáticas, tanto en el sitio como en el cadáver. Por ende ciudadano Juez en el presente caso quedo configurada la complicidad en el delito de homicidio intencional calificado, toda vez que el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, con el simple hecho en compañía del resto de personas que ingresaron a la residencia manifestar de manera insistente que golpearan a Justo Bermúdez hasta matarlo constituye un acto tal y como lo establece el artículo 84 numeral 1, de excitación y reforzamiento para perpetrar el hecho a criterio del Ministerio Público, circunstancia esta que pudo evidenciarse del testimonio de las testigos presenciales quienes en primer lugar observaron ingresar al ciudadano Cruz Daniel y posteriormente ambas testigos fueron insistente en manifestar que efectivamente Cruz Daniel era uno que excitaba y reforzaba la resolución del hecho. Debo señalar que de igual manera quedo demostrado que este delito se cometió en ejecución de robo agravado toda vez que la propietaria de la residencia la ciudadana Elizabeth Roque manifestó en esta sala que al verificar si había sido despojada de alguna de sus partencias esta manifestó que efectivamente la misma fue despojada de un dinero y una bombona de gas que se encontraba en su residencia, testimonio este que fue reiterado por la ciudadana Maryulis Rausseo que manifestó que a su tía Elizabeth Roque la despojaron de una bombona de gas, lo cual considera el Ministerio Público, que quedo configurado la ejecución del homicidio durante un robo agravado, ahora si de considerar el Tribunal responsabilidad penal del adolescente acusado el Ministerio Público, solicita que el mismo sea sancionado con la privación de libertad por el lapso de siete años a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, asimismo que a la hora en decidir lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia...”.

Agregando durante la replica: “…en primer lugar el Ministerio Público, coincide con la defensa cuando manifestó que el presente juicio se realiza en búsqueda de la verdad, también coincido en el sentido que el Juez debe adminicular las pruebas a la hora de decidir, efectivamente el testimonio de la ciudadana Elizabeth Roque y Maryulis Russeo puede evidenciarse que efectivamente existe responsabilidad penal en el delito que fue acusado el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, toda vez que y haciendo alusión a que no le asiste la razón a la defensa en el sentido que el testimonio de las ciudadanas Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, no son coincidente debo señalar que ambas manifestaron que se encontraban en la casa de Elizabeth y que ambas manifestaron que venían varias personas y observaron en ese grupo al adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, lo que lo ubican en el lugar de los hechos y ambas escucharon al adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, escuchar al adolescente mátalo, mátalo excitando que mataran a Justo y ambas manifestaron que a Elizabeth le quitaron la bombona, y no recuerdo haber escuchado que la bombona apareció, considerando que estos testimonio hacen plena pruebas obviamente concatenados al resto de las pruebas que quedaron evidenciada las fuentes de pruebas que vinieron a este juicio oral, llama la atención al Ministerio Público, la insistencia de la defensa en lo que se refiere al ciudadano Carlos Duran que no le manifestó al investigador en ese momento, considera el Ministerio Público, a criterio del Ministerio Público, que quizá en el momento no lo hizo ya que tal como lo señalo la ciudadana Maryulis en esta sala Carlos Durán, huyo a esconderse desde el primer momento que se escucharon los disparos es decir antes de que el adolescente y sus acompañantes ingresaran a la residencia, asimismo es necesario señalar en esta replica que no se le esta siguiendo un juicio a la ciudadana Elizabeth considera que no es relevante el hecho de denunciar a la víctima por pertenecer a una banda, se esta enjuiciando la conducta del adolescente Cruz Daniel Martínez, siendo su conducta perfectamente adminiculada en el delito de cómplice de homicidio intencional calificado con alevosía, en ejecución de robo agravado, reiterando que el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, es responsable de dicho delito y por ende debe ser sancionado por la privación de libertad…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado Cruz Daniel Martínez Rodríguez, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…una vez escuchado la exposición hecho por la representación fiscal y encontrándome en la oportunidad legal, esta defensa considera que en virtud de lo planteado por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en Ejecución de Robo Agravado, por unos hechos donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Justo Antonio Bermúdez, debe destacar la defensa que en virtud de que pesa sobre el Ministerio Público, la carga de la prueba es decir que debe demostrar en este juicio la participación o autoria de mi representado en el tipo penal acusado el cual fue admitido por un Tribunal de control, no basta únicamente con señalar los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano Justo Antonio Bermúdez, sino que debe quedar por asentado cual fue la participación de mi representado en el delito calificado, así mismo solicito a este Tribunal en virtud de lo que establece el artículo 16 del Código Penal, como lo es el principio de mediación, que este atento a cada uno de los medios de pruebas que tenemos la oportunidad de preguntar y de repreguntar en este juicio oral y reservado a los fines que el Tribunal puede emitir un pronunciamiento ajustado a derecho establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, de igual manera invoco a favor de mi representado establecido en la Carta Magna como lo es el principio de presunción de inocencia y solicito copia de la presente acta…”.

El Defensor Privado, abogado ARMANDO ACUÑA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…escuchado como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, y encontrándonos en el lapso, la defensa pasa a esgrimir sus conclusiones de la manera siguiente en la apertura del debate argumento la defensa que la carga de la prueba pesaba sobre el Ministerio Público, toda vez que tenia la responsabilidad de demostrar el tipo penal por la cual acuso a mi defendido, que no es mas que el de cómplice de homicidio intencional calificado con alevosía, en ejecución de robo agravado, ciudadano Juez todos tuvimos la oportunidad de escuchar ciertamente el testimonio de los funcionarios Cesar Carrión, Ángel Perdomo, Carlos Guerra y de las tres testigos la ciudadana madre del hoy occiso, Elizabeth roque y Maryulis Rausseo, ahora bien a criterio de esta defensa toda vez del testimonio de los funcionarios Cesar Carrión y Ángel Perdomo, se acredita la muerte del ciudadano Justo, pero este juicio oral y reservado se hizo con el propósito de buscar la verdad en cuanto a la participación o autoria de mi representado en los hechos que en su oportunidad narro la fiscal del Ministerio Público, alude el Ministerio Público, en lo que respecta al homicidio en ejecución de robo que la ciudadana Elizabet Roque manifestó que la despojaron de un dinero y de una bombona de gas y que este testimonio fue ratificado por la ciudadana Maryulis Rausseo, debe ser referencia la defensa que la ciudadana Maryulis Rausseo a pregunta realizada por la defensa ay por la fiscalía del Ministerio Público, la misma manifestó de manera clara y precisa que de la casa fue perdida la bombona y que fue encontrada al día siguiente en la casa de la vecina y en ningún momento hizo referencia del dinero que manifestó la ciudadana Elizabeth Roque, aunado a ello el funcionario investigador Carlos Guerra en su deposición nunca nos hizo referencia de que ciertamente la ciudadana Elizabeth Roque le manifestó que de su casa habían sustraído algún dinero o alguna pertenecía, mas sin embargo si manifestó el investigador que la ciudadana Elizabeth Roque había visto y reconoció de manera personal a las personas que ingresaron a la vivienda inclusive no nombre al ciudadano Franklin Marval, al ciudadano Israel y a otro ciudadano, pero en virtud ciudadano Juez que hoy en día debe usted dar un pronunciamiento en cuanto a este juicio oral y reservado que se le lleva a mi defendió en función de lo que establece el artículo 22 del COPP, en relación al artículo 16 como lo es el principio de inmediación de usted adminicular las pruebas para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente caso, considera la representación fiscal que del testimonio del investigados aunado de las ciudadanas Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, queda demostrado la participación de mi representado en el delito antes señalado, pero a los fines de recordar un poco lo sucedido en este juicio la ciudadana Elizabeth no manifestó que ella acudía en esta sala porque consideraba que debía hacerse justicia porque ella era una persona justa y que lo sucedido fue algo muy malo, manifestó la misma que la ciudadana Maryulis se mantuvo en todo momento en la sala y pudo observar como los ciudadanos le quitaban la vida a su primo, aunado a ello la ciudadana Elizabeth Roque manifestó que estando ella dentro del baño ella pudo reconocer la voz de mi representado del ciudadano Franklin Marval, del ciudadano Israel Gutiérrez por el tiempo que tiene en primer lugar conviviendo con mi defendido y encunado a los dos personas mencionada en relación a la comunidad, pero ciudadano Juez si nos vamos en la deposición de la ciudadana Maryulis la misma manifiesta Qué ella se quedo fuera de la vivienda y sostuvo discusión con el ciudadano Franklin Marval e Israel Gutiérrez, se pregunta la defensa como le damos valor probatorio a la ciudadana Elizabeth Roque que a través de su deposiciones no manifiesta que su prima estaba en la sala y allí se encontraba el ciudadano Franklin Marval, y la ciudadana Maryulis manifiesta todo lo contrario a la ciudadana Elizabeth Roque, aunado a eso ciudadano Juez cada testigo observa o viene declarar de manera distinta pero llama mucho la atención a la defensa que la ciudadana Elizabeth Roque es muy justa y sabiendo que el ciudadano Justo pertenecía a una banda la misma se dedicaba a compartir con este ciudadano sin denunciarlo ante la autoridad por el parentesco que tiene con el hoy occiso, de igual manera la defensa en virtud de la exposición hecha por la ciudadana Maryulis la cual manifiesta pudo observar cuando Israel, care e gato golpeaba su primo Justo aun y cuando posteriormente hace referencia que las personas ingresaron al cuarto de su primo y que de la parte de afuera ella no tenia visibilidad de lo que estaban haciendo esas personas, aunado a ello manifestó que mi defendido había ingresado al cuarto y posteriormente manifiesta que no que el se quedo en la sala, y a pregunta realizada por la defensa que si ella podía observar quien golpeaba o que realizaba mi defendido la misma manifestó que solo escuchaba voces, aunado a ello la ciudadana Elizabeth Roque dueña de la vivienda en ningún momento nos hizo referencia a su familiar Carlos Duran que estuvo en la casa cuando los hechos, siempre nos nombre a Maryulis Rausseo, a su nieta, a la hija y a su primo Justo, se pregunta la defensa será que el ciudadano Carlos Durán, ciertamente no se encontraba en los hechos y estas testigos del caso no encontraron como fundamentar tal situación, como es de entender que las personas que vienen a deponer en una sala de justicia lo hagan de manera diferente porque quizás se encontraban en situaciones distinta, pero lo narrado por la ciudadana Elizabet Roque y por la ciudadana Maryulis, que considera el Ministerio Público, que estas dos deposiciones concatenada con la del investigador aunado con la declaración de la experta Delys Rengel, ya se configuro el delito de cómplice de homicidio intencional calificado con alevosía, en ejecución de robo agravado, ciudadano Juez en virtud de la deposición de cada uno de estos medios de prueba considera la defensa que aquí no quedo acreditado el delito de cómplice de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo ni mucho menos la participación de mi representado en el hecho, por tal motivo esta plenamente segura la defensa que lo mas ajustado a derecho es que se acuerde una sentencia absolutoria a favor de mi representado, en caso de que este Tribunal no comparta los planteamiento hecho por la defensa considero que debe tomar en cuenta que mi representado no presenta antecedentes penales a posible una imposición de sanción...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…ciudadano Juez en virtud de que la contra replica versa en virtud de la replica ejercida por el Ministerio Público, la defensa considera que la ciudadana Elizabeth se encontraba en la vivienda conjuntamente con la ciudadana Maryulis y las mismas pudieron observar presuntamente al adolescente estar en lugar de los hechos esto no quiere que mi defendido tenga participación en los hechos, recuerda la defensa que en cuanto a lo que señala la defensa que mi defendido se encontraba excitando y reforzando que se encontraba haciendo mi defendido, señalando la ciudadana Elizabeth que ella escucho varias veces mátalo, mátalo y quien hizo referencia quien escucho a mi defendido fue la ciudadana Maryulis, y ciertamente en cuanto a la defensa esta insistente al testimonio del ciudadano Carlos Duran ya que el Tribunal emitió un pronunciamiento, ya que la ciudadana Elizabeth Roque y Carlos Durán se metieron en el baño, como la ciudadano Elizabeth escucho lo que pasaba y el ciudadano Carlos no, aunado a ello pasa concatenar la prueba es necesario destacar que la ciudadanas Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, hacen referencia que se escucharon un disparo y que los funcionarios no recolectaron evidencias en relación a las armas aun cuando hablaron de escopeta y de echa para atrás...”.

Por su parte el Adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 10 de Noviembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …quiero que se inicie mi juicio…; siendo que en fecha 29 de Febrero del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Se hizo constar que en fecha 17 de Febrero del año en curso, la Defensora Privada Abg. Milangelis Carolina Ortega Yesan, solicitó el derecho de palabra y manifiestó: “…Esta defensa va a solicitar muy respetuosamente en virtud que este debate tuvo inicio en echa 10 de noviembre de 2015 y llevamos 11 continuación de juicio y quedando poco medios de pruebas, va solicitar esta defensa que los mismos sean convocados por medio de la fuerza pública y por cuanto los mismos han sido debidamente citado y no han comparecido y es por lo que solicito que los mismos sean conducido por medio de la fuerza pública para culminar con el presente debate…”. Siendo que el Tribunal, escuchada la solicitud de la defensa, acordó realizar la verificación de las boletas emitidas, a los fines de constatar las resultas de las mismas, y agotar la fuerza pública en su oportunidad legal.

Se hizo constar que en fecha 29 de Febrero del presente año, vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los expertos Nicola Fiores y Alison Cisnero, promovidos por la representación Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. No habiendo objeción por parte de los intervinientes en el presente asunto.

Se hizo constar que en fecha 29 de Febrero del año en curso, el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra y expuso: “…En función de lo establecido en el artículo 549 en lo que respecta a la nueva prueba, esta defensa solicita se incorpore nueva prueba el testimonio del ciudadano Carlos Durán, la cual nació de las testigos de Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, por el cual tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la que esta detenido mi representado, por lo que solicito respetuosamente se incorpore como nueva prueba…”. En virtud de tal planteamiento, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expuso: “…en primer lugar considera el Ministerio Público, salvo a mejor criterio del Tribunal que si bien es cierto los testigos en el presente juicio mencionaron al ciudadano Carlos Durán, sin embargo no señala la defensa cual es la necesidad o bien pertinencia del testigos Carlos Durán, en el presente juicio, toda vez que de igual manera en el transcurso del juicio este fue mencionado por las testigos y solo manifestaron que al momento de los hechos se escondió en el baño, por ende tal y como lo señale en el principio salvo a mejor criterio del Tribunal, considero que Carlos Durán a pesar de encontrase en el lugar de los hechos de acuerdo a lo manifestado por las testigos no tenemos con exactitud bien sea una idea o una noción de lo que pudiera aportar al presente juicio salvo a mejor criterio del Tribunal…”. En virtud de tal incidencia, tomó la palabra el Juez del Tribunal, quien se pronunció al respecto, en los siguientes términos: Escuchados como han sido los planteamientos de las partes intervinientes del presente asunto, y siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna, este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera que no se ha producido en el devenir de este Juicio Oral y Reservado, el requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el cual viene enmarcado en el surgimiento en el desarrollo de la audiencia, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, pues si bien es cierto se hace mención al ciudadano Carlos Duran, no es menos cierto que en la declaración de las testigos Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, solo indican que el al escuchar el primer disparo, sale corriendo a esconderse; aunado a que no se señala por parte del representante de la Defensa, cual es la utilidad y pertinencia de dicho testigos en los términos que señalan las citadas testigos, considerándolo como no indispensable para el esclarecimiento de los hechos; por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, no se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Representante de la Defensa, referida a la incorporación de nuevas pruebas, y en consecuencia la declara Sin Lugar. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley.

Siendo que inmediatamente a este pronunciamiento, solicita nuevamente el derecho de palabra la Defensa Privado, manifestando lo siguiente: “…una vez escuchado la decisión del Tribunal donde declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la misma en virtud de lo que establece el artículo 607, de la ley que rige la materia ejerce el recurso de revocación en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en virtud que considera que este Juzgador, con el debido respeto, mal puede señalar que el testimonio del ciudadano Carlos Durán, no es necesario ya que las ciudadanas que tuvimos la oportunidad de escuchar en esta sala, manifiesta que el mismo salio corriendo y se escondió, si bien es cierto ciudadano Juez al emitir este pronunciamiento considera la defensa que ya esta haciendo una valoración que se pasearon en este juicio, establece nuestra carta magna en su articulo 49 el debido proceso, que la primordial es la búsqueda de la verdad, en tal sentido nace del testimonio de las pruebas admitidas y promovidas en su oportunidad, que el ciudadano Carlos Durán, tiene conocimiento de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, dada las circunstancia solicito a este Tribunal que verifique la decisión dictada y pueda acordar el planteamiento de la defensa que lo que busca es en función de lo establecido en su artículo 16 del COPP, el principio de inmediación que este Tribunal pueda escuchar el testimonio de la esta persona y como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal y no menoscabe el derecho de la defensa…”. Razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…oído el recurso de revocación interpuesto por la defensa considera el Ministerio Público, y reitera que en primer lugar es importante señalar que el artículo 549 de la LOPNNA, relativo a las nuevas pruebas, establece que el Tribunal puede acordar las misma si en el transcurso de la audiencia surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien la defensa al hacer su solicitud en ningún momento estableció ante el Tribunal porque e4ste testimonio es indispensable simplemente se limito al señalar que fue mencionado por las testigos, sin explicar cual es su criterio de indispensable el testimonio del ciudadano Carlos Durán. Asimismo si bien es cierto como ya lo he señalado en su artículo 549 que las nuevas pruebas surgen en el transcurso de la audiencia necesariamente debemos revisar donde surgió el nombre del ciudadano Carlos Durán, y revisada por esta representación fiscal los testimonios de las testigos que declararon en esta sala, considera el Ministerio Público, que el testimonio de Carlos Durán no es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que justamente a pregunta realizada por la defensa a la ciudadana Maryulis Rausseo esta manifestó que Carlos Durán efectivamente estaba dentro de la casa y se escondió al escuchar los disparos, asimismo la ciudadana Maryulis Rausseo manifestó que Carlos Durán, no observo a las personas que venían por ende considera el Ministerio Público, que no es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, considerando ajustada la decisión del Tribunal la negativa de la admisión de la nueva prueba, debiendo señalar de igual manera que en la audiencia del día 17/02/2016, la misma defensa solicito al Tribunal que se hiciere el llamado por la fuerza pública a los fines de la culminación del presente juicio oral y reservado, considerando el Ministerio Público que para ese entonces la defensa ya tenia como norte la culminación de este juicio y en opinión a esta representación fiscal por respeto que se merece la defensa por ser un profesional eficiente en su trabajo que dicha solicitud a criterio personal de la representación de la fiscal del Ministerio Público, busca es el retraso del presente juicio oral y reservado y sin ánimos de irrespetar la impecable labor de la defensa reiterando que no sea admitida la solicitud de nueva prueba y se de inicio a las conclusiones del presente juicio….”. Seguidamente tomó la palabra nuevamente el Juez del Tribunal, quien se pronuncia con respecto al recurso interpuesto, en la forma siguiente: Escuchado el recurso interpuesto por la Defensa, y los alegatos del Ministerio Público, este Despacho, en atención a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar el mismo, por considerar en principio que no se encuentra valorando anticipadamente los testimonios de las testigos Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, visto que no se ha dado ningún juicio de valor con respecto a sus declaraciones, siendo que la oportunidad legal para hacerlo será al momento de hacer la valoración de sus testimonios en la oportunidad de la imposición de la publicación del texto integro de la sentencia; en segundo lugar, ratifica este Juzgador su criterio, de que conforme a las pautas establecidas en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se produjo en el devenir de este Juicio Oral y Reservado, uno de los requisitos necesarios para la recepción de cualquier prueba bajo la modalidad de nueva prueba, el cual viene enmarcado en el surgimiento en el desarrollo de la audiencia, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, pues si bien mencionan al ciudadano Carlos Duran, no es menos cierto que en la declaración de las testigos Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, solo indican que el al escuchar el primer disparo, sale corriendo a esconderse, no señalando la Defensa, cual es la utilidad y pertinencia de dicho testigo, por lo que considera este Juzgador que no es indispensable el testimonios de Carlos Duran para el esclarecimiento de los hechos, además de no ser referido por la Defensa, que lo hace necesario para este acto; por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada, por no encontrarse, a criterio de quien decide, ajustada a derecho la solicitud del Representante de la Defensa, referida a la incorporación de nuevas pruebas. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano Justo Antonio Martínez, se encontraba jugando con unos niños a la espera de una comida en la residencia de su prima Elizabeth Roque, ubicada en el barrio Pedro Luís Marval, Calle 02, Casa número 69, Parroquia Araya, donde se presentó el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, apodado el Pico, en compañía de varios ciudadanos, conocidos como Israel Marval, Franklin Marval, Israel Gutiérrez, Víctor Emilio Marval, Yonaiker Reyes Marval, Eliécer Vera, Johannys Salcedo Marval, Jesús Miguel Maneiro, Luís Maza y Félix Gabriel García López, los cuales pertenecen a la banda los chupa cabra, portando armas de fuego, tipo escopeta y una conocida como echa para atrás, así como tubos y objetos contundentes en sus manos, quienes hacen un disparo a los alrededores de la residencia donde se encontraba la víctima, lo que produjo que las personas que se encontraban fuera de la residencia junto con Justo Bermúdez, emprendieran carrera hacia dentro de la citada vivienda, donde luego de forcejear estos sujetos con la ciudadana Maryulis Rausseo, quien trataba de cerrarles la puerta, el adolescente en conflicto con la ley y sus acompañantes, rompen la puerta e ingresan de manera violenta, y haciendo uso de las armas y objetos que portaban, realizan amenazas de muerte en contra de los presentes, logrando algunos alcanzar a esconderse, ingresando estos sujetos igualmente a la habitación donde se encontraba el ciudadano Justo Antonio Martínez, a quien comenzaron a golpear en la cabeza y en varias partes del cuerpo con tubos y con las cachas de las armas, mientras este pedía que no lo mataran delante de los niños, que lo sacaran de allí, siendo que de forma simultanea el adolescente Cruz Daniel Martínez, incitaba a sus compañeros en la comisión del hecho, diciéndoles de forma insistente que lo mataran rápido, que lo golpearan y que hicieran lo que iban hacer, que se apuraran en matarlo; siendo que destrozaban igualmente la residencia donde yacía la víctima, disparando las armas de fuego que portaban, mientras seguían golpeando a Justo, azuzados por el adolescente Cruz Daniel hasta causarle la muerte, debido a hemorragia cerebral, fractura de cráneo y traumatismo craneal con objeto contuso, por lo que salen huyendo del lugar, dejando a Justo Martínez tirado el suelo del cuarto de la casa donde se encontraba, no sin antes destrozar las ventanas de la vivienda, y despojar a los presentes de un dinero en efectivo y de una bombona de gas.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ÁNGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, quien manifestó: “…en fecha 23/06/2015 realice protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura delgada correspondía el nombre de Justo Bermúdez, el mismo presentaba excoriaciones en cuello lado izquierdo, hombro izquierdo, rodilla izquierdo, flanco izquierdo lateral. Así mismo heridas contusas en pabellón auricular izquierdo y pabellón auricular derecho, post auricular izquierdo, post auricular derecho de 3 centímetros, occipital derecho de 5 centímetros en colgajo, interparietal de 5 centímetros, preauricular derecho, hematomas en región mastoidea izquierda, tórax antero lateral derecho, deltoidea derecha, labio superior lado derecho. Se aprecio fractura de maxilar inferior, con perdidas de piezas dentarias, superiores e inferiores. Se aprecio en su inspección interna, fractura de cráneo, huesos occipital lado derecho, silla turca, temporal bilateral y frontal lado izquierdo, hemorragia cerebral. Sin lesión en sus órganos, la causa de la muerte fue traumatismo craneal con objeto contuso, fractura de cráneo y hemorragia cerebral. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿En que fecha realizo ese protocolo de autopsia? R) 23 de Junio de 2015; ¿Cuándo hablamos de excoriaciones que son? R) perdida de sustancia de la piel, raspadura; ¿Usted tiene la posibilidad de decir que producieron esas excoriaciones? R) puede ser que lo hayan arrastrado o se halla caído corriendo; ¿Usted nos puede indicar en que parte del cuerpo están esas heridas contusas? R) en las dos orejas, anteriores de la oreja derecha, detrás de cada oreja y en la parte de atrás de la cabeza región occipital; ¿Todo eso es la cabeza verdad? R) si; ¿Cuáles es la región mastoidea izquierda? R) esa es detrás de la oreja la base del cuello lateral; ¿Cuál es la silla turca? R) ese el hueso que esta en el medio del cráneo entre el hueso temporal y los huesos etmoidales; ¿Por qué se produce la hemorragia cerebral? R) por la fractura del cráneo; ¿De acuerdo a la causa de la muerte el traumatismo craneal es la misma fractura? R) Traumatismo es cuando perciben golpes con un objeto contuso, que eso conlleve a una fractura o no es otra cosa; ¿Qué posibilidades tiene una persona con ese resultado de protocolo de vivir? R) ninguno…”. Acto seguido se hizo constar que se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien no interroga al experto.

Esta declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la víctima de autos, quien fallece como consecuencia de traumatismo craneal con objeto contuso, fractura de cráneo y Hemorragia cerebral_.

1.2. Compareció a juicio el experto CESAR JOSÉ CARRIÓN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 19.089.342, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario público adscrito al CIPCP, quien manifestó: “…El día 26/06/2015, siendo las 6 y 30 de la mañana me traslade en comisión con los funcionarios Johan Fiorez hacia la población de Araya debido a que en el area de emergencia del hospital se encontraba una persona sin signos vitales presentando heridas abiertas, una vez en el lugar, procedí a practicar la inspección técnica del cadáver, presentando como vestimenta una franelilla de color azul y una bermuda de color beis, de igual forma al hacerle la inspección corporal, el mismo presento heridas abiertas a nivel de su región encefálica, específicamente en las regiones occipital, temporal y labial, igual se procedió a realizar fijaciones fotográficas asimismo colectándole como evidencia de interés criminalístico, la vestimenta tipo franelilla y una muestra de sustancia hematica, colectadas al occiso mediante un segmento de gasa. Posteriormente siendo las 7 y 30 horas de la mañana, nos trasladamos hacia el caserío de Luis Marval específicamente a la casa 69, procedimos a practicar inspección técnica a dicha vivienda donde la misma al ingresar se puede observar en la puerta principal signos de violencias, de igual forma en sus ventanas las mismas también presentan signos de violencia, al ingresar se observa un espacio que funge como sala, cocina y comedor, la misma presenta piso de cerámica de color beis, observándose que la misma carece de enceres del hogar, y la misma se observa con estado de violencia y desorden, nos trasladamos al pasillo de la vivienda donde se observa res habitaciones y un baño, la cual tiene sus puertas y presentan signos de violencias, y al ingresar a dichos espacios los mismos se observan en desorden y signos de violencia, de igual forma se observa en la ultima habitación de la vivienda la cual esta del lado derecho del pasillo, en la entrada una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza emética la cual se procedió a colectar mediante un segmento de gasa, para dicha inspección técnica de la vivienda se dejo constancia que la misma se encontraba con signos de violencia y avanzado estado de desorden. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuál fue proceder o función en este caso? R) la realización de las experticias antes señaladas; ¿Cómo ustedes tuvieron conocimiento de ese evento? R) se recibió llamada telefónica desde el comando del IAPES, en el cual informan que en la sede del hospital se encontraba una persona sin signos vitales presentando signos de violencias; ¿Cuándo llegan a ese sitio a quien le corresponde buscar personas que tuvieran conocimiento de lo hechos? R) al investigador Fiores; ¿Cómo eran las características de esas heridas? R) son de longitudes, heridas de formas cortantes, son producidas por objetos contundentes, una de las heridas tiene una longitud de 12 cm; ¿Cuándo usted habla de la mastoideas? R) son heridas que se producen detrás de la oreja, la occipital detrás de la cabeza, y la parental arriba de la cabeza; ¿Esas evidencias colectadas que paso? R) fueron colectadas, embaladas y remitidas al laboratorio biológico para su respectiva experticia; ¿Cuándo se traslada a la urbanización Luis Marval, cuando llega allí como era las características externa de esa vivienda? R) es una vivienda familiar, frisada pintada de color azul, sus ventanas y puertas eran de color negro, su techo de lamina; ¿Cuántas ventanas tenia la fachada? R) creo que una; ¿Cómo eran esos signos de violencias? R) se observo que la misma fue agredida la misma presentaba doblada y golpeada con objetos contundentes; ¿Qué tenían las ventanas R) los vidrios estaban fracturados; ¿a que se refiere con ese desorden? R) los pocos enceres estaban en el suelo tirados; ¿ese desorden es de desorden de una casa no arreglada o que tipo? R) no desorden con violencia; ¿Cuál de esas puertas presentaban signos de violencia? R) todas; ¿todos los cuartos se encontraban en estado de desorden y estado de violencia? R) si; ¿específicamente estaba esa sustancia? R) dentro de la habitación; ¿específicamente en que parte de la habitación? R) al cruzar la puerta en el suelo en la parte de adentro; ¿era poco o bastante? R) bastante; ¿Qué paso con esa evidencia colectada? R) reemitida al laboratorio biológico; ¿Cuánto tiempo paso desde el momento que ustedes tuvieron conocimiento del cadáver al que ustedes se trasladan a realizar la inspección? R) mínimo un hora…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted hace referencia a la fijación fotográfica cual es la función de esa? R) es dejar plasmado el estado de la evidencia; ¿tenia demasiadas heridas ese cadáver? R) si, tenia una en la región mastoidea izquierda, una en la bocal; ¿el sangrado según esas heridas es poco o abundante? R) según mi experiencia el sangrado es abundante porque son heridas abiertas; ¿es decir en la sala o en el pasillo no hubo colección en el pasillo o otra parte? R) no solo el poso de sangre en la habitación; ¿esos objetos contundentes que son para usted? R) piedras, palo, tubos; ¿logro recolectar esas evidencias? R) no; ¿logro usted fijar fotográficas de las puertas y habitaciones? R) si de las puertas y habitaciones; ¿se dejo constancia de la violencia y del poso de sangre? R) si; ¿se logro recolectar algún elemento de interés criminalístico como arma de fuego? R) no…”.

Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, la lesión o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés, donde se colectan, la muestra de sangre en una gasa, y demás elementos de interés criminalístico, a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.

1.3. Compareció a juicio la experta NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad N° V-14.420.652, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… En fecha 23/06/2015, se solicita realizar experticia hematológicas por parte del Eje de Homicidio eje de Cumaná correspondiente a tres evidencias, las dos primeras corresponde a dos Segmentos de Gasa, colectado del Occiso Justo Antonio Bermúdez y el segundo segmento e gasa en el sitio del suceso, según constara en el moemn014-62, a tercera evidencia correspondió a una franelilla confeccionada en el fibras naturales y color azul sin etiqueta identificativa y talla aparente y la misma exhibe para el momento de su análisis machas de pardo rojizo, de naturaleza hematica por mecánicos de formación por contacto y escurrimiento, en la parte superior, presenta signo de suciedad y terroso, se halla en regular estado de uso y conservación una vez realizado el reconocimiento e la evidencia, se realizó unos cortes de la misma ara hacer el análisis hematológico, resultado positivo en todas las evidencias par sustancia hematica por lo que se concluye que las sustancia pardo rojiza en los dos segmento de gasa colectado al Justo Bermúdez y el otro en el sitio de suceso son de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana ,del grupo sanguíneo O y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos en la tercera evidencia es decir la franelilla resulto pertenecer al mismo grupo sanguíneo una vez realizo el análisis se remitió la evidencia Nor. 03 a la área química para el análisis respectivo y las Gasa se consumieron en su totalidad en el análisis realizado. Es todo…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿finalidad de la experticia? Respuesta: determinar la presencia de sustancia hematica. Pregunta: ¿en este caso todas evidencia resultaron positivas? Respuesta: si. Pregunta: ¿cual es método que utilizó usted? Respuesta: es una prueba de orientación que es la prueba de Kastle Meyer, y dos pruebas de certeza Teichman y Smar-Test, que indica si es positivo hemoglobina huma, y ente s caso se determinó que es de Grupo O. Pregunta: ¿puede determinarse si la sangre del Grupo O la de la franelilla y del sitio del suceso le pertenece a la persona de Justo Bermúdez? Respuesta: solo puedo decir que corresponde del mismo grupo sanguíneo. Pregunta: ¿no se puede decir que la sangre de la Franelilla y la del sitio corresponde al señor Justo? Respuesta: en este caso solo dejo constancia que corresponden al Grupo O…”. Se hace constar que se le cedió la palabra a la representante de la Defensa, manifestando a la misma que no interrogaría a la experta.

Esta testimonial recibe valoración favorable, en torno a su contenido, puesto que la experta Neily Rengel Sánchez, fue muy centrada en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.

1.4. Compareció a juicio el experto CARLOS ALFREDO GUERRA MILLÁN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 19.978.190, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Investigador, adscrito al CICPC Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “…En fecha 23 de junio de 2015, ocurrió un homicidio en Punta Araya, no recuerdo la urbanización en una casa, varios sujetos eran como 15 sujetos, irrumpieron en una vivienda en donde se encontraba el occiso y portando amas de fuego entraron a la casa y objetos contundentes y la dueña de la casa nos manifestó que estos golpearon a Justo Antonio que la victima, y también destruyeron las ventanas y las puertas y destrozaron todo y nos entrevistaron con varias personas del sector y nos manifestaron que uno pertenecía a la banda los Chupa Cabras que residen en el sector Caracolilli y el jefe de la banda lo llaman Frankin el chupa cabras y esta uno que llama Israel que llaman Israelito otro que llama Irsael Cara de Gato, el otro lo llaman Félix Gabriel alias el Félix Conchita, esta un Jesús Mayz, Pico y hay varios y no recuerdo los demás, ese Tico dicen que es un familiar de un funcionario, todos ellos son residentes en Caracolillo, igualmente hay testigos y moradores de la zona que manifiestan que esta banda es de alta peligrosidad y son azotes de barrios y son pandillas, además de eso quiero acotar que varios miembros de esa banda tiene delitos por homicidio y Franklin Marval estaba solicitado por Homicidio y Félix no si es Félix Conchita o Israel también, igualmente no recuerdo la fecha recibí una llamada telefónica de un señor de Araya, no recuerdo como se llama y nos manifestó que tenía conocimiento de la ubicación de uno de estos sujetos y nos trasladamos para Araya y ubicamos a uno de ellos y lo trasladó la comisión y en esa misma fecha reo que también logramos la detención…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Ese procedimiento que usted realizó, con cuantos funcionarios realizó el procedimiento y si puede aporte los nombres? R) En el homicidio fuimos 4 funcionarios Detective Jefe Fiore Nicola, Detective Alison Sisnero y detective Agregado Cesar Carrion; ¿Cómo tiene ustedes información de los hechos del homicidio para trasladarse hasta allá? R) ;Se recibió llamada del centralista de la policía y el hecho fue en la horas de la mañana del 23 de Julio y nos manifestaron que había una persona fallecida en el hospital de Araya presentando heridas por objetos contundentes ¿Qué información logró recabar referente a lo que paso, como suscito ese hecho? R) El occiso se encontraba compartiendo con su suegra y su novia en la casa de ella, cuando de repetente observan que viene alrededor de 15 a 20 personas con armas de fuego con objetos contundentes, palos y piedras y su suegra y la novia se metieron dentro de la casa con el y los sujetos irrumpen la puerta y entran y lo golpean y rompe la casa y la dueña de la casa se escondió en el baño de unas de las habitaciones y escuchaba los golpes; ¿Quién es la señora que se escondió en el baño? R) La señora Elizabeth Rauseo ella estaba con una hija y una sobrina; ¿Quién le aporta toda esta infamación que usted acaba de narra? R) La dueña de la casa y hay dos Rauseo creo que es la dueña de la casa y una sobrina de ella, no recuerdo; ¿Usted recuerda mas o menos que sector de Punta Araya ocurrió ese hecho? R) Es un caserío que se llama Pedro Luis Marval o algo así y la casa creo que es la 60 o la sesenta y pico no recuerdo bien; ¿Ismael es la misma cara de gato? R) Creo que son Israel y hay un Israel que le dicen Israelito y hay otro Israel que le dicen cara de gato; ¿Usted recuerda el nombre de Pico? R) No recuerdo el nombre, pero de todo ellos el es el menor de edad, pero no recuerdo el nombre; ¿Llegó a obtener la información de cuales de estas personas golpearon a la victima? R) Por lo que dice la dueña de la casa, ella manifiesta que quienes van hacia Justo es Franklin Israel y Félix y los demás se encargaban de destruir la nevera y lo demás de la casa, las puertas; ¿Qué mas hacían? R) Salían a la calle haciendo disparos y gritaban y decían mátalo, maten a esa rata; ¿Usted recuerda el nombre de esa persona que ubicaron? R) Es Pico pero lo demás no recuerdo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Abg. Milangelis Carolina Ortega Yesan, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Cuál legan a la población de Araya cual es el primer sitio que usted llegan? R) Al hospital; ¿Qué hacen ustedes allí? R) Inspeccionar el cadáver y buscar los familiares y nos entrevistamos con un familiar de la victima que se llama Justo y nos entrevistamos con la dueña de la casa y la sobrina no recuerdo que es quienes no manifestaron de cómo ocurrieron los hechos; ¿Quién de los Funcionarios se entrevisto con esas personas? R) Mi persona; ¿Usted dejó constancia bien sea en el acta policial o se traslado ante el CICPC para realizar formal entrevista? R) Mi persona; ¿Quién le hizo entrevista? R) Yo me entreviste con ellos en el sitio y en el despacho otra funcionaria le tomo entrevista y yo creo que los que entrevistaron allí fue Alisosn Sisnero y Cesar Carrion; ¿Usted participó en algún otro acto de investigación? R) Fuimos a inspeccionar el sitio del suceso y luego de eso nos trasladamos al sector Caracolillo para identificar a los autores del hecho y de allí identificamos a 4 o 5 de ellos; ¿Una vez que se trasladan al sitio del suceso llegaron al colectar una evidencia de interés criminalistico? R) En el sitio del suceso se colectó un segmento de gasa y en el hospital igual; ¿No llegaron a percatarse si consiguieron alguna concha? R) Si pero no lo colectamos; porque mas bien las personas hablaban de escopeta ¿En virtud de esa llamada telefónica usted llegó a realizar un acta de esas novedad? R) Si; ¿Quién suscribió esa acta? R) Mi persona; ¿No tomo datos de esa persona? R) No se quiso identificar por temor a represarías; ¿Qué le manifestó esa persona? R) Que habían 4 o 5 de las perdonas involucradas en el hecho; ¿Qué lograron hacer en esa oportunidad? R) El señor nos señala la casa y luego identificamos a los sujetos y en esa casa salio un sujeto huyendo y lo detuvieron; ¿Posteriormente de esto porque no le tomo acta de entrevista a esa persona? R) Porque no quería meterse en problemas, porque esa banda es de alta peligrosidad allá; ¿Cómo logró la identificación de ese participe? R) Nos entrevistamos con familiares y nos dieron los datos de dos de ellos; ¿Tampoco se le tomo acta de entrevista a estas personas para dar con la identidad de los sujetos? R) Solo aportaron los datos; ¿Cuál fue la finalidad del traslado de ustedes hacia la población de Araya a buscar persona? R) Si; ¿Por qué motivo, tenían orden de aprehensión? R) Era solo para trasladarla para acá e identificarla y para ser impuesto de sus derechos; ¿Cómo es ese procedimiento de ustedes? R) Lo reseñados y cuando el expediente lo transmiten a fiscalía es que ellos nos dan la orden, pero nuestro trabajo es reseñarlos; ¿En esa oportunidad lograron la aprehensión de alguna persona? R) Si; ¿Recuerdas el nombre de esa persona? R) Es el menor de edad, creo que es Pico; ¿Recuerdas la hora de esas procedimiento? R) No recuerdo; ¿En virtud de edad procedimiento se hicieron acompañar por testigos? R) Con el señor que estaba en Araya; ¿Pero esa persona no fungió como testigo? R) No, por miedo…”.

Esta deposición recibe valoración favorable, toda vez que fue aportada con suma sencillez y convicción de lo que resultó ser las diligencias iniciales efectuadas por el cuerpo de investigación local, con ocasión del reporte de la ocurrencia de un hecho punible en dicha localidad.

Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los expertos, promoviditos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios Nicola Fiores y Alison Cisnero, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos.

2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo MIRIAM ELENA BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 47 años de edad, cédula de identidad N° 11.379.821, con domicilio en la población de Araya, de profesión u oficio Obrera, quien manifestó: “…Yo no se mucho de lo que pasó con mi hijo, pero se lo siguiente, yo estaba en mi casa durmiendo, me llegó un sobrino llamando, yo creía que era mi hijo, cuando yo le digo al muchacho pasa por detrás, da casualidad, sino que era mi sobrino y el me dice, mi tía anda que acaban de matar a tu hijo y yo le digo a donde?, a casa de Chabela, que el estaba allá que mi primo, cuando yo salí para allá, ya se lo habían llevado hacia el hospital de Araya y cuando yo llego lo consigo muerto, y me dicen cuales son los tipos quienes lo habían golpeado, bueno, no los conozco si no de sobrenombre, uno que llaman Franklin Marval, está preso; el otro se llama Eleazar, otro está preso pero no se como se llama, otro se llama Isrrael “Care gato” y otro isrrael, porque son dos, y el ultimo nombre que me dieron se llama el piquito, que hoy en día se llama Cruz Daniel. Hasta allí yo se más nada. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo sucedió el hecho? R) eso fue el 11 de junio de este año a las 11 de la noche; ¿Cómo se llama su sobrino? R) se llama Luís Ángel Bermúdez; ¿Cuándo Luís Ángel se dijo que habían matado a su hijo, a quién se refería? R) a Justo Antonio Bermúdez; ¿Cuál es el nombre de Chabela? R) Elizabeth Roque Rausseo; ¿Usted tiene conocimiento del lugar donde mataron a su hijo? R) Si, es lejos de mi casa, en la misma comunidad, lo llaman el Barrio de Pedro Luís; ¿Cuándo usted llega al hospital, quién le da la información de los presuntos tipos que hirieron a su hijo? R) allí me dieron el nombre tres personas, que son dos, su novia de Justo, Dainily, Elizabeth y Maryury; ¿Esas personas le comentaron si presenciaron los hechos? R) Si; ¿Usted dice de sobrenombre, los conoce de donde? R) Ellos son de Punta de Araya, donde yo vivo, en una parte de caracolillo; ¿Pertenecen a alguna banda? R) Si, la banda los Chupa Cabras; ¿Usted tiene conocimiento, si su hijo tenía problemas con esta banda? R) No, él nunca tuvo problemas con ellos; ¿Llegó usted a enterarse porque sucedió esto? R) Estoy por saber por qué; Le dijeron de que manera lo golpearon? R) Lo golpearon con puros golpes de armas que tenían ellos; ¿Usted tiene conocimiento si su hijo tenía algún problema con esta banda? R) No, el no tenía problemas con nadie; ¿Usted tiene conocimiento que hacía su hijo en esa caso con Dainily, Elizabeth y Maryury? R) él siempre estaba allí con las muchachas, él ese día estaba allí esperando a la mamá de la muchacha que estaba en un velorio, el estaba con un niño jugando con la computadora, y cuando la señora llegó entró y quedaron afueras y le hicieron el primer disparo y corrió hacia adentro y empezaron a tumbar la puerta para entra y lo golpearon tal vilmente en su cabeza…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Ese momento que usted acaba de narra que se encontraba en compañía de Elizabeth, quién se lo notificó? R) Con Dainiry; ¿Ella le informó si ella tiene conocimiento que el entró a la casa? R) El estaba allí esperando a la mamá de la muchacha para hacer comida, cuando ella entró ya la pandilla esta allí y el quedó afuera jugando y lo mataron allí; ¿Cuándo hace referencia que le dieron golpe con un arma? R) La misma novia, se lo mataron allí en sus pies; ¿Todo el conocimiento lo tienen de manera referencial por usted no pudo presenciar? R) no; ¿Su hijo había estado detenido en algún momento? R) no; ¿Tiene algún familiar que lo haya estado? R) no; ¿En su comunidad hay personas malas conductas? R) demasiadas hay; ¿Usted ha acudido a algún organismo a denunciar a esa personas? R) Si, he ido; ¿Me puede dar nombre de las personas que ha denunciando? R) no; ¿Estas personas que le informaron sobre la muerte de su hijo viven en la misma comunidad? R) si, viven lejos; ¿Viven persona en su comunidad que tengan problemas con esos cuidadnos? R) No; ¿La ciudadana Elizabeth tiene alguna persona detenido? R) si un hermano; ¿sabe por que delito? R) no; ¿las personas que usted señalo que le manifestaron que hizo cada uno de esas personas? R) si, golpearlo…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Usted conoce a todas estas personas que usted nombro aquí? R) solo de nombre, de frente no los conozco, cara a cara no los conozco…”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, en virtud de que si bien es cierto no aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aporta detalles referenciales valiosos vinculados al hecho narrado con suma sencillez, serenidad y sinceridad que adminiculados con otros medios de prueba, engranan perfectamente en coherencia e ilación reforzando el valor atribuido a otros medios de prueba.

2.2. Compareció a juicio la testigo ELIZABETH MARÍA ROQUE RAUSSEO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 14.816.666, con domicilio en la Población de Punta de Araya, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, quien manifestó: “…nosotros nos encontrábamos en mi casa íbamos a preparar una comida, luego estábamos sentado esperando la cuestión de la comida estaba el muchacho que mataron, mi hija y había otros hijos menores y mi sobrina que es la que esta afuera, luego de repente sentados en frente de mi casa el muchacho que mataron estaba sentado en frente de la acera de mi casa con dos niñas menores, que apenas tienen 11 añitos y la otra 9, de repente llegaron ellos de la lado izquierdo de mi casa al lado de la vecina y escucho nada mas cuando detonaron y yo veo cuando el se sorprende y el dijo ahí viene y yo me sorprendí y corrí adentro de mi casa y me escondí y pudimos ver quien mas o menos iba llegando a mi casa, en eso entonces es cuando entran ellos y fue cuando después hace lo que hacen y después escuche lo que estaban haciendo y decían, yo escuchaba cuando el muchacho decía que no lo mataran allí delante de esos niños que lo sacaran aquí, y decía llave llave no me maten aquí sáquenme para afuera y le decían nada nada, yo vi mal eso pero no podía hacer nada, luego después se escucho como un silencio cuando el decía que lo sacaran de allí yo pensaba que se lo habían llevado y yo sin poder salir del miedo porque yo tenia miedo, como mucho rato fue que yo escuche el llanto de mi hija, de mi sobrina que ellas gritaban y decían lo mataron, lo mataron y cuando salgo lo vi que el estaba tirado allí, eso fue en el cuarto de mi hija no les importo ni siquiera que habían niños viendo eso, ellos hablaban cosas de que hicieran lo que iban hacer y se salieran, eso fue en mi casa y yo creo que es un deber de montar una denuncia porque fue en mi casa y no fue que ellos hicieron algo bonito fue homicidio y eso se paga y tienen que saber que lo que hicieron lo hicieron mal, a través de todo esto ayer cumplió 8 meses y esos 8 meses no los tengo yo viviendo en mi casa y yo tengo tres niñas viviendo de aquí para allá, no tengo vivienda segura, el sabe que el estuvo me cayo mal no me lo esperaba de ti y su papá lo sabe y esta claro, yo no quería pero es mi deber y tengo que decir que estaba por estaba. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda en que fecha sucedió todo eso que usted acaba de narrar? R) El 21 de Junio del año pasado; ¿Eso es en Araya? R) En Punta de Araya; ¿Dígale al Tribunal quienes estaban sentado esperando la comida y en donde? R) En mi cas estábamos sentado en el frente el estaba hacia la acera sentado y yo estaba en la puerta de mi casa; ¿Cuándo usted dice el a quien se refiere? R) Al muchacho Justo Antonio; ¿Su sobrina como se llama? R) Maryulis del Valle Rausseo; ¿Quiénes se presentaron frente de mi casa? R) Bueno fue cunado llegaron ellos lo que están detenidos también estaban allí, el muchacho; ¿Cuál muchacho? R) El que esta presente (se deja constancia que señalo al acusado); ¿Al que mataron a quien se refiere? R) A Justo Antonio Bermúdez; ¿En donde se escondió usted? R) En el baño del cuarto principal; ¿Usted observo cuando el muchacho que usted señalo y a los que están detenidos usted lo observo venir? R) Si y todavía me dio tiempo de verlos cuando corrí; ¿Ante de usted esconderse que fue lo ultimo que vio? R) Fue lo que después escuche lo que decían; ¿Qué decían? R) Sácalo de allí, y escuche cuando golpearon la puerta, cuando empezaron a golpearlo, cuando el le decía que no le dieran mas que si lo iban a matar que lo sacaran de allí cuando el le decía que no me maten también escuche; ¿Usted los reconoció por las voces? R) Las voces se reconocen; ¿Las voces de quien reconoció? R) Israel “alias israelito” fue una de las voces que yo reconocí, escuche la voz de quien llaman Franklin, el muchacho también estaba allí; ¿Cuál muchacho? R) El (señalo al acusado); ¿Usted reconoció la voz del muchacho? R) Si; ¿Desde cuando usted conoce al muchacho que esta aquí en sala? R) Desde niño; ¿Tenia un trato con el? R) Yo cuando era mas muchacha yo conviví con el señor, y para mi era un tío porque es el hermano del esposo de una de mis hermanas mayores y me crío como una hija y tuve un tiempo viviendo en su casa, yo se el sufrimiento que va a pasar y no me fuese gustado; ¿Qué fue lo que hicieron ellos? R) Lo golpearon, lo mataron hicieron lo que hicieron lo mataron y allí lo dejaron, lo peor fue que primero lo hicieron sufrir, lo torturaron y después fue que lo mataron; ¿Cuándo usted salio a esconderse usted tiene conocimiento donde quedo su hija y su sobrina? R) Quedaron allí mismo en la sala de mi casa porque yo me escondí y la verdad no se; ¿Su hija como se llama? R) Dainilis de los Ángeles Roque; ¿Usted tiene conocimiento si su hija observo lo sucedido? R) Si lo observo; ¿En algún momento ella logro a contarle lo que sucedió? R) Claro que si; ¿Qué le dijo? R) Ella me dijo que ella le vio la cara a lo que entraron y ella dijo lo que hicieron y alcanzo ver hasta como lo hicieron; ¿Le dijo como se lo hicieron? R) Si; ¿Dígale al Tribunal lo que dijo su hija? R) Que ella los vio golpeándolo, decía que hasta con el tubo lo golpeaba, que se lo metieron por la boca, y que le había dado tubazo por la cabeza y se lo metieron por la boca; ¿Usted puede explicarle al Tribunal específicamente cual fue la participación del muchacho que usted señala en esta sala? R) Bueno el muchacho llego a la casa, entonces cuando yo me fui a esconder yo lo había visto y no me gusto cuando lo vi pero que iba hacer estaba yo salí corriendo y me escondí escuchaba las voces cuando ellos hablaban y decían lo que iban hacer, cuando lo golpeaban, lo agarraban y le daban, le decían vas arrugar mamita y el decía que no le dieran que si lo iban a matar que lo sacaran de allí pero que no lo mataran allí que no lo hicieran ahí, escuchaba cuando le decían dale hagan lo que van hacer para irnos también decían eso; ¿Usted logro escuchar la voz del muchacho aquí presente decir esas palabras? R) Estaba presente; ¿Usted tiene conocimiento porque estas personas le causaron la muerte a Justo? R) Me supongo que era de una riña vieja que ellos tenían allí, hay un problema entre dos banda, hay muertos de por medio con el son 4 muertes que tienen de la parte del barrio, yo me supongo que por eso estarían en mi casa y alguien tuvo que haber dicho esta allí para llegar así como llegaron, porque de allí llegar a mi casa y hacer eso, eso es una mostrocidad lo que hicieron; ¿El occiso Justo pertenecía a un tipo de banda? R) El es uno de los dos hermanos que han matado el es familia de la banda que llaman los traéis, justo es primo de todos de ellos; ¿La persona que usted menciono que le quitaron la vida de justo pertenecen, incluso al muchacho que esta presente en sala a otro tipo de banda? R) Los que chaman chupa cabra del sector caracolillo de Punta Araya; ¿A parte de todo esto a usted llegaron despojarla de algún tipo de pertenencia? R) Me destrozaron todo; ¿La despojaron de algo? R) Había un bolsito que estaba en el mesón de mi casa con un dinero y no estaba nada, me rompieron todo lo de mi casa me dejaron solo con la estructura y el techo; ¿A parte de eso algo más le quitaron? R) La bombona de mi casa que también se llevaron; ¿Qué hora era cuando sucedió eso? R) 10 y tanto como a 11; ¿Del día o la noche? R) De la noche; ¿Usted tiene conocimiento en que parte de la casa mataron a Justo? R) En el cuarto de mi hija mayor; ¿Dónde quedaron los niños en ese momento? R) Estaban allí en mi casa; ¿En que parte? R) Estaban conmigo y la mía menor y habían un niñito de 1 añito y otro de 10, estaba la sobrina de la otras señora la sobrina mía, mi hija la segunda la que se llama Dainilis; ¿En que parte de la casa? R) En la casa estaba una, el niño de 10 estaba allí en cuarto donde mataron al muchacho, e incluso tenía fiebre y sacaron al muchachito del cuarto apuntado eso me lo dijo también mi hija; ¿Usted observo si estas personas tenían algún tipo de arma de fuego? R) Tenían pistolas, y como unas escopetas, y otros con tubos…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector donde ocurrieron los hechos? R) Desde ante que lo habitaran, cuando pasó ese hecho ya yo tenia como 6 o 7 años; ¿Conocía usted al ciudadano Justo? R) Claro, incluso es mi primo; ¿Cómo usted dio consentimiento para que esa persona estuviera en mi casa? R) Es mi familia y dependientemente sea lo que sea es mi familia; ¿En algún momento acudió a un órgano policial a denunciar a los familiares de usted que pertenece a una banda apodada los trakis? R) No; ¿Porque no lo hizo si es una persona justa si quiere que se aplique la justicia? R) Imagínate si no lo hicieron nadie, como te dije el es familiar de uno de los traéis y ellos también han hecho cosas y no han denunciado y no entiendo en que lo voy a denunciar si todavía no han hecho nada no hay motivo para denunciarlos a ellos; ¿Desde ese baño usted logro observar donde se encontraba su hija, su sobrina y los niños? R) Ellos corrieron a esconderse y ella quedo allí en la sala; ¿Cómo estaban ubicados ustedes al momento de esperar la cena, su sobrina y su hija donde se encontraban? R) Conmigo; ¿Su casa es una casa abierta o tiene fachada que permite ver? R) Abierta al aire libre; ¿Usted se encontraba dentro de la puerta principal o fuera? R) Sentada de la puerta principal viendo hacia el frente de la calle; ¿Esa detonación si fue a través de arma de fuego o fue que golpearon el techo? R) Arma de fuego; ¿Puede decir usted quien fue que detono esa arma de fuego? R) No pude observar; ¿Cuándo escucha la detonación que hizo usted? R) Yo me asusto porque están mis dos hijas allí sentada con el, yo corro el corre y entramos todos para adentro; ¿Cuántas personas pudo usted ver que venían corriendo? R) Allí habían como más de 15; ¿Me puede decir el nombre? R) Están tres detenidos, Franklin Marval, Jesús Miguel Mayz, el muchacho aquí presente (señalo al acusado), Víctor Emilio Marval, un tal Yunaiker, Israel “alias el israelito”, Israel “alias el care gato”, Luís Camarón “alias el camarón”, Eliezer, Dioangel creo que es Figueroa; ¿Recuerda usted la vestimenta que Traian estas personas? R) Al muchacho si lo recuerdo tenia una chaqueta como blanca; ¿Cuándo hace referencia al muchacho a quien se refiere? R) Al muchacho aquí presente (señalo al acusado); ¿Cuándo usted ve al muchacho traía algún armamento en la mano? R) Ellos no llegaron amenazaron a nadie ellos vinieron hacer lo que hicieron y ya; ¿Pudo usted observar si ese muchacho tenia algo en la mano? R) Si tenía; ¿Recuerda lo que tenía en la mano? R) Era como lo que dicen un echa para atrás una escopeta algo raro; ¿Escucho usted detonaciones dentro de su casa o alrededor? R) Después que paso todo eso si; ¿Cuándo escucho la detonación? R) Cuando salieron de la casa; ¿Usted ha mantenido comunicación con este muchacho antes de que esta persona esta detenida? R) No; ¿Desde cuando usted no comparte con este muchacho que esta en sala? R) Muchísimo antes de haber pasado todo esto; ¿Tiempo prudencial? R) Creo que fue del día del trabajador, fue a celebrarlo para el rincón, cuando me agarraron allá y me pusieron la pistola en la cabeza; ¿Ese hecho lo denuncio? R) No porque yo vivía con un muchacho y es primo y amiguísimo del papá y no queríamos llegar a ese extremo pero si se lo manifestamos y yo no quise denunciarlo por lo de su papá y si le manifestamos a el que no se metiera en problemas por consideración a su papá; ¿Usted le manifestó esa situación al papá? R) Directamente a el se lo manifestamos; ¿Lo que usted ha narrado usted lo narro antes un cuerpo policial del estado? R) Si; ¿Tal cual como lo esta manifestando en sala? R) Si; ¿En donde tuvo oportunidad de declarar? R) En fiscalía; ¿Nunca declaro en el CICPC? R) No; ¿Pudo usted leer algún acta que le entregaron en fiscalía? R) Si; ¿Manifestó usted en esa acta que usted había visto al ciudadano Franklin, Israel y a mi defendido o escucho que lo reconoció fue por voz? R) Escuche…”.

La deposición de esta testigo recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por otros testigos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.3. Compareció a juicio la testigo MARYULIS DEL VALLE RAUSSEO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 14.816.635, con domicilio en la Población de Araya de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…la noche del hecho uno estábamos en la casa de mi tía Elizabeth Roque, cuando vimos las personas que venían y escuchamos un disparo y todos corrimos hacia dentro y la ultima que quedo fui yo para cerrar la puerta y venían las personas quienes forcejearon conmigo para entrar hacia adentro después varias personas podían mas que yo y entraron y fue que se metieron adentro y agarraron al primo y le hicieron los que hicieron dándole golpes con tubos y unas escopetas y yo salí hacia fuera y estaba dos de ellos discutiendo conmigo al frente, escuche que decía que lo mataran que lo matan y después que ellos salieron y me metí hacia dentro y llegue a donde estaba mi primo muerto, y cuando salí a buscar ayuda ellos se devolvieron a echar los vidrios de las ventanas abajo yo me encere en el cuarto que estaba mi primo y cuando volví a salir ayuda estaban todos en la carretera ya ellos se habían ido y cuando salí a buscar ayuda para trasladarlo hacia Araya y después fue que nos dieron la noticia que estaba muerto en el hospital. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Eso sucedió en que fecha? R) 22 de Junio del 2015; ¿A que hora era? R) Como entre 10 y 11; ¿A quien vio usted que venía? R) Venía adelante el señor Franklin Marval, Israel, estaban puros menores, estaba el (señalo al acusado), estaba Yonaiker, un tal Johangel Briceño, Víctor Emilio Marval, Eliezer no se que apellido, uno que llaman vivito y estaban unos con la cara tapada eran varios; ¿Estaba el a quien se refiere? R) Señalo al acusado; ¿Cuál es el sobre nombre de el? R) Pico; ¿Quiénes estaban con usted? R) Yo el primo que mataron, estaba mi primo Carlos Durán, Dainilis Roque, estaba una niñita mía de 6 años, que se llama Elismar, estaba un niño de 10 años mío que estaba durmiendo en el cuarto donde mataron al primo mió, estaba un nietico mío de un año, una sobrinita de 11 años, y la hija mía Niurkelis Vásquez; ¿Elizabeth se encontraba ese día allí? R) Si; ¿Qué fue lo que le hicieron a su primo? R) Lo agarraron con entubo le partieron la boca, le sacaron un diente, le hicieron un hueco en la cabeza y le dieron golpes en su cara con los pies tenia la cara demasiado hinchada; ¿Usted tiene conocimiento con que lo golpearon? R) Con unos tubos que llaman allá echa para atrás y una escopetas; ¿Utilizaron eso para golpear a Justo? R) Si con eso fue que lo golpearon; ¿Cuándo ellos entra en que parte de la casa queda usted? R) En la puerta y después fue que salí para afuera; ¿Quiénes discutían con usted? R) El señor Franklin Marval e Israel Gutiérrez; ¿Por qué discutían? R) Ellos me llamaban pajua o me llamaban bruja y me decían de todo; ¿usted le puede explicar al Tribunal cual fue la participación de el en estos hechos? R) El decía que le dieran; ¿A quienes le decía eso? R) A los que estaban adentro con el de la casa, uno que llama israelito; ¿Qué estaba haciendo ese Israelito? R) El fue uno más que le dio; ¿El muchacho que usted conoce como pico le decía a Israelito que le diera? R) Si ellos estaban tomados, porque todos llegaron tomados non estaban en su sano juicio; ¿Esto que usted esta manifestando eso usted lo observo y lo escucho? R) Si porque del frente que yo estaba al cuarto que lo mataron no es muy lejos; ¿En ese momento donde quedaron el resto de las personas que estaban en la casa? R) La tía mía Elizabeth y Carlos Duran se escondieron en un baño en el cuarto donde ella duerme; ¿Mas o menos cuanto tiempo duro todo esto? R) Yo calculo como media hora; ¿Usted tiene conocimiento porque estas personas que usted acaba de mencionar fueron a la casa de Elizabeth hacer todo esto? R) Yo no, será por los problemas, nosotros estábamos en un velorio esa noche; ¿Quién se devolvió a echar los vidrios abajo? R) Este (señalo al acusado) y la bandita esa Franklin, Israeilito; ¿A que se devolvieron? R) A echar las ventanas abajo; ¿Quién estaba con usted? R) Yo, la hija mía y el carajito y el niño hacía era pegar grito; ¿Cómo se llama su hija? R) Niurkelis Vásquez; ¿Dónde se encontraba usted en el momento que usted observo venir a las personas que ingresaron en la casa de su tía Elizabeth? R) Estaba sentada en frente de la casa de mi tía Elizabeth; ¿En que Población queda la casa de Elizabeth? R) En Punta de Araya; ¿Uste llego observarlo con alguna de estas armas? R) No lo vi con ninguna, como entraron todos en grupo no me di cuenta; ¿Quién le presto ayuda para trasladar a Justo? R) Un señor Robert Martínez; ¿Estaba con vida cuando usted lo llevo? R) El doctor cuando llegamos allá nos dijo que había llegado sin signos vitales…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿Al momento que las personas ingresan usted se queda afuera de la casa? R) Salgo hacia afuera; ¿Puede señalar el nombre de estas personas que quedaron fuera de la casa? R) Franklin Marval e Israel; ¿Aproximadamente cuantos personas entraron a la casa? R) Como 8 o 10 personas; ¿El cuarto donde ustedes encontraron al ciudadano Justo era el cuarto cual? R) El segundo; ¿El estaba dentro del cuarto? R) El entró hacia dentro del cuarto y echaron patadas a la puerta y la partieron en dos; ¿Estando usted fuera de la vivienda pudo observa lo que pasaba en el cuarto? R) No; ¿Por qué pregunta echa por el Ministerio Público usted señala que el ciudadano Israel era la persona que le daba golpes? R) Como el lo llamaba llave y el lo llamaba a el; ¿El ciudadano Justo tiene algún parentesco con usted? R) Primo; ¿Este ciudadano tiene conocimiento si pertenece a una banda delictiva? R) El andaba con los mismos familiares de el; ¿Ellos pertenecen a una banda delictiva? R) Si; ¿Quiénes se encontraban en ese velorio? R) Yo y la tía mía que estábamos en ese velorio y cuando subimos fue que paso eso; ¿El ciudadano justo, Carlos Duran, su niño, su nieto esas personas se encontraban en la casa de la señora Elizabeth? R) Si; ¿Usted llega sola o como se encuentra? R) Nosotros nos fuimos junto porque íbamos hacer una comida e incluso teníamos la olla montada; ¿El ciudadano Carlos Duran al momento de los hechos se encontraba en todo momento dentro de la casa? R) Si; ¿Logro usted donde encontraba el? R) Estaba adentro del baño del cuarto de la casa; ¿Cuándo dice ellos quien más? R) El, Elizabeth, mi hija, mi sobrinita; ¿Usted le manifestó a la ciudadana Elizabeth que usted siempre estuvo en la sala y observo todo? R) Yo estaba en la sala y el corrió hacia el cuarto y fue cuando ellos lo siguieron y en el momento que ellos rompieron la puerta y yo salí para afuera; ¿Tu saliste de la vivienda o te quedaste en la sala a observar? R) Yo salí cuando ellos entraron hacia dentro que estaban corriendo hacia el cuarto; ¿Qué distancia había de donde tú te encontraba de donde tú estaba hacia el cuarto donde estaba tu primo? R) Esas casas no son muy grande la distancia no era muy lejos; ¿Qué es echa para atrás? R) Los mismos tubos que ellos llaman echa para atrás; ¿Eso es un armamento casero? R) Si; ¿Esas personas que ingresaron realizaron algún tipo de detonaciones? R) Adentro no cuando iban bajando; ¿Regresaron todas las personas? R) Si; ¿Esas personas tuvieron contacto con usted te golpearon a ti? R) No; ¿Carlos Duran es familiar de usted? R) Si; ¿Qué parentesco tiene con usted? R) Primo; ¿Tiene conocimiento si Carlos Durán se traslado a un cuerpo policial o al Ministerio Público a rendir entrevista? R) No; ¿Usted se traslado? R) Si; ¿El ciudadano Carlos Duran cuando ingresa las personas se encontraba con usted frente de la casa? R) Si pero el corrió y no logro ver las personas que ingresaron allí; ¿Cómo tiene usted conocimiento que el no vio? R) Porque estaba escondido detrás de la puerta; ¿No podía tener la misma visión que tenían ustedes? R) No; ¿El señor Justo donde se encontraba? R) Sentado en la acera; ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Carlos Durán vive en el mismo pueblo? R) Si vivimos en el mismo pueblo somos familia; ¿Tiene conocimiento si esas personas que ingresaron despojaron de algún objeto? R) Si le sacaron la bombona de la cocina; ¿Estas personas que entraron a la casa todas estaban dentro del cuarto? R) Dentro del pasillo y el cuarto; ¿Cómo señala usted a la Fiscal del Ministerio Público que mi defendido decía dale? R) Porque se escuchaba porque la distancia no es muy lejana; ¿Cómo sabe que el observaba con Israel? R) Porque la voz se le conoce; ¿Es decir usted lo reconoció por la voz? R) Por la voz; ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Carlos Durán ha estado detenido? R) Detenido, no se pero si lo había agarrado el gobierno; ¿Compartía usted siempre son su primo Justo, Carlos Durán y demás familiares? R) Si…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿A cual primo se refiere usted que entra al cuarto y le dan golpes y le hacen lo que le hacen? R) A Justo Bermúdez; ¿Vieron ustedes quien se llevo la bombona? R) La bombona se la llevaron cuando nosotros fuimos a llevar a mi primo Justo y ellos se metieron en la casa de mi tía Elizabeth y se la llevan y es que rompen todos los corotos…”.

Esta declaración recibe favorable valoración, toda vez que es rendida por una testigo presencial del hecho, quien con plena coherencia y serenidad evocó lo ocurrido, narrándolo de manera progresiva y ordenada, percibiéndosele convicción en su dicho, el cual además fue aportado de manera sencilla y diáfana por la deponente, trasmitiendo su vivencia de aquel momento.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-268, de fecha 23/06/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Nicola Fiore, Cesar Carrión, Carlos Guerra y Alison Cisnero, practicada en: La Morgue del Hospital Virgen del Valle de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta. Parroquia Araya estado Sucre, lugar en el cual se acordó realizar la inspección, observándose tendido en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, con una vestimenta contentiva de una franelilla de color Azul, sin marca ni talla aparente, bermudas de color beige sin talla ni marca, desprovisto de calzado, igualmente se aprecian características Físicas y Fisonómicas de piel trigueña, cabello negro, semi largo liso, contextura delgada, cejas pobladas, labios gruesos, boca grande, nariz pequeña, orejas grandes de un metro setenta y ocho (1.78) centímetros de estatura aproximadamente. Realizándosele un Examen externo, donde se observa una (01) herida abierta en la región mastoidea derecha, Dos (02) heridas abiertas en la región Occipital lado derecho, Una (01) herida de forma abierta de 12 centímetros de largo en la región parietal Derecha una (01) herida abierta en la región mastoidea izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región Labial Superior Derecha. No se aprecian ningún otro tipo de lesión, siendo identificado como JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 24.514.947 de 20 años de edad. La cual corre inserta a los folios 05 al 07 del presente asunto penal.

3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-269, de fecha 23/06/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Nicola Fiore, Cesar Carrión, Carlos Guerra y Alison Cisnero, practicada en: la población de Araya, Urbanización Luís Marjal, calle 02, casa numero 69,Municipio Cruz Salmeron Acosta. Parroquia Araya estado Sucre, se realizo inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186,187, 193 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 41 de la Ley del Servicio de Policial de Investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejándose constancia de que resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental calida e iluminación artificial de regular intensidad, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta par el momento de practicar la presente inspección Técnica Policial correspondiendo el lugar a una vivienda tipo unifamiliar signada con el numero 69, ubicada en la dirección antes descrita. La cual presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, presentando como vía de acceso una (01) puerta del tipo batiente elaborada en metal de color negra, a base de cerraduras y llaves con evidentes signos de violencia y doblamiento, de igual manera se observa una ventana tipo reja elaborada en metal de color negra y vidrios con signos de violencia, una vez al trasponer la puerta se visualiza principalmente un espacio el cual funge como sala, comedor y cocina, constituida por piso cubierto de cerámica de color beige, paredes frisadas y pintadas de color rosado y blanco, tacho machihembrado, tanto el comedor y cocina se ubican del lado lateral derecho vista del observador, dichos espacios se encuentran desprovisto de sus enceres propios del lugar, y la misma se encuentra con signos de violencia y en avanzado estado de desorden , posteriormente al transponerla se ubica un pasillo el cual conduce a tres (03) Habitaciones y un (01)Baño, dichos espacios se encuentran protegidos por puertas del tipo batiente elaboradas en madera de calor marrón y sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves con evidentes signos de violencia desprendimiento y perdida de material, al trasponer la misma se observa un espacio el cual funge como habitación y baño, presentando pisos de cerámicas de color beige, paredes pintadas de color verde, naranja y rosado, con techo de machihembrado, los cuales se encuentran con pocos enceres propios del lugar en avanzado y los que se observan en avanzado estado de desorden y con evidentes signos de violencia, finalmente se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica policial al sitio del suceso se encontraba en avanzado estado de desorden y con signo de violencia, procediéndose a realizar una búsqueda con el fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalística lográndose ubicar en la habitación ubicada al final de la vivienda del lado lateral izquierdo vista del observador adyacente a la entrada de la misma una (01) Sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina, el cual se colecto una muestra mediante un segmento de gasa la misma se fijo fotográficamente, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede de este despacho con el fin de dejarlo plasmado en actas la siguiente diligencia. La cual corre inserta a los folios 08 al 11 del presente asunto penal.

3.3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 219-2015, de fecha 23/06/2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 24.514.947, de 20 años de edad, de piel morena clara, pelo negro y contextura delgada, presentando en la Inspección Externa excoriaciones en el Cuello lado izquierdo, hombro izquierdo, rodilla izquierda, flanco izquierdo lateral. Con heridas contusas en el pabellón auricular izquierdo y pabellón auricular derecho, postauricular izquierdo, post auricular derecho de 3 cms, occipital derecho de 5 cms, en colgajo interparietal de 5 cms, pre auricular derecho, con Hematomas en región mastoidea izquierda, tórax antero lateral derecho, deltoidea derecha y labio superior del lado derecho y se aprecia Fractura de maxilar inferior, con perdida de piezas dentarias, superiores e inferiores. En la Inspección Interna, presento en la cabeza fractura de cráneo: Huesos Occipital lada derecho, silla turca, temporal bilateral y frontal lado izquierdo. Hemorragia cerebral. Fractura de maxilar inferior. En el cuello: sin lesión en sus órganos; tórax y abdomen: sin lesión en sus órganos; extremidades: ya descritas, siendo la causa de muerte Traumatismo craneal con objeto contuso, fractura de cráneo y Hemorragia cerebral. El cual corre inserto al folio 32 del presente asunto penal.

3.4. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-1102-BIO-337-150, de fecha 06/07/2015, suscrita por la funcionaria Nelly Rengel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a Un (01) segmento de gasa impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado a las heridas de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, según consta en memorandum numero M-14-9700-01462, de fecha 23 de Junio de 2015; Un (01) segmento de gasa impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en el sitio del suceso según consta en memorandum numero M-14-9700-01462, de fecha 23 de Junio de 2015; Una (01) Franelilla confeccionada en fibras naturales de color azul, donde se exhiben manchas del mismo aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y oscurecimiento de adentro hacia fuera con signo de suciedad y adherencia. Se halla en regular estado de uso y conservación; se realizaron cortes y macerados en las superficies de las evidencias; METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, según reacción de Kastle Meyer es positivo, METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, según método de Teichman es positivo. Determinación de Especie, según el método Smar-Test, es positivo. Determinación de Grupo Sanguíneo según la investigación de aglutinógenos por medio del método de absorción se presencia ausencia de los aglutinógenos de tipo A y B. Conclusión la sustancia de aspecto pardo rojizo colectadas a las heridas del occiso JUSTO ANTONIO BERMUDEZ y las colectadas en el sitio del suceso corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O” Y al ser comparado con los resultados realizados a la franelilla pertenecen al mismo grupo sanguíneo. La cual corre inserta al folio 33 del presente asunto penal.

Apreciando también en su totalidad, las inspecciones, protocolo de autopsia y experticias incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de una persona fallecida, del sitio del suceso, de las evidencias halladas por el organismo policial y por los funcionarios del cuerpo de investigación, de los sitios en que se colectan, y las experticias practicadas respecto de las mismas.


Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control, durante la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Justo Antonio Bermúdez (Occiso).

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal imputado, como lo es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, que se suscita en fecha 22 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano Justo Antonio Martínez, se encontraba jugando con unos niños a la espera de una comida en la residencia de su prima Elizabeth Roque, ubicada en el barrio Pedro Luís Marval, Calle 02, Casa número 69, Parroquia Araya, donde se presentó el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, apodado el Pico, en compañía de varios ciudadanos, conocidos como Israel Marval, Franklin Marval, Israel Gutiérrez, Víctor Emilio Marval, Yonaiker Reyes Marval, Eliécer Vera, Johannys Salcedo Marval, Jesús Miguel Maneiro, Luís Maza y Félix Gabriel García López, los cuales pertenecen a la banda los chupa cabra, portando armas de fuego, tipo escopeta y una conocida como echa para atrás, así como tubos y objetos contundentes en sus manos, quienes hacen un disparo a los alrededores de la residencia donde se encontraba la víctima, lo que produjo que las personas que se encontraban fuera de la residencia junto con Justo Bermúdez, emprendieran carrera hacia dentro de la citada vivienda, donde luego de forcejear estos sujetos con la ciudadana Maryulis Rausseo, quien trataba de cerrarles la puerta, el adolescente en conflicto con la ley y sus acompañantes, rompen la puerta e ingresan de manera violenta, y haciendo uso de las armas y objetos que portaban, realizan amenazas de muerte en contra de los presentes, logrando algunos alcanzar a esconderse, ingresando estos sujetos igualmente a la habitación donde se encontraba el ciudadano Justo Antonio Martínez, a quien comenzaron a golpear en la cabeza y en varias partes del cuerpo con tubos y con las cachas de las armas, mientras este pedía que no lo mataran delante de los niños, que lo sacaran de allí, siendo que de forma simultanea el adolescente Cruz Daniel Martínez, incitaba a sus compañeros en la comisión del hecho, diciéndoles de forma insistente que lo mataran rápido, que lo golpearan y que hicieran lo que iban hacer, que se apuraran en matarlo; siendo que destrozaban igualmente la residencia donde yacía la víctima, disparando las armas de fuego que portaban , mientras seguían golpeando a Justo, azuzados por el adolescente Cruz Daniel hasta causarle la muerte, debido a hemorragia cerebral, fractura de cráneo y traumatismo craneal con objeto contuso, por lo que salen huyendo del lugar, dejando a Justo Martínez tirado el suelo del cuarto de la casa donde se encontraba, no sin antes destrozar las ventanas de la vivienda, y despojar a los presentes de un dinero en efectivo y de una bombona de gas.

Así fue entendido por este Tribunal, quien apreció y valoró favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de testigos presénciales del hecho, y otros testigos referenciales del mismo, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y las declaraciones de los funcionarios que colaboran y prestan apoyo en el sitio del suceso, así como los que practican la detención del acusado de autos.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, primero, que quedo demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Justo Antonio Bermúdez, quien ingresa sin signos vitales al Hospital Virgen del Valle de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Parroquia Araya, Estado Sucre; y en segundo lugar, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente acusado, es culpable del delito indicado, por haber tomado parte en la ejecución del tipo penal por el cual es sancionado, formando parte de ese grupo de personas que producen las lesiones que desencadenan la muerte de Justo Bermúdez; para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado por la Vindicta Pública, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones descritas en la víctima, la causa de su muerte, lo argumentado por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Cesar Carrión, Carlos Guerra, Ángel Perdomo y Neily del Carmen Rengel Sánchez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la existencia, en principio de las lesiones, y posteriormente de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Justo Bermúdez; lo cual quedo completamente demostrado, al adminicular los informes verbales que realizaran, primero, el experto Anatomopatólogo Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano, y de las documentales suscritas por ésta e incorporada a juicio por su lectura, referidas a Protocolo de Autopsia N° 219-2015, el cual se realiza en fecha 23 de Junio del año 2015, practicado a la victima del presente caso, en el cual se indica como fecha de muerte, el día 23/06/2015, hora de autopsia 09:30 de la mañana, con un resultado, de inspección externa, que refiere “…Cadáver masculino de 20 años de edad, piel morena clara, pelo negro, Contextura delgada; Excoriaciones en: Cuello lado izquierdo, hombro izquierdo, rodilla izquierda, flanco izquierdo lateral. Heridas contusas en: pabellón auricular izquierdo y pabellón auricular derecho, postauricular izquierdo, post auricular derecho de 3 cms, occipital derecho de 5 cms, en colgajo, interparietal de 5 cms, preauricular derecho. Hematomas en: Región mastoidea izquierda. Tórax antero lateral derecho, deltoidea derecha, labio superior lado derecho. Se aprecia fractura de maxilar inferior, con perdida de piezas dentarias, superiores e inferiores…”; Inspección Interna, que refiere “…Cabeza: Fractura de cráneo. Hueso Occipital lado derecho, silla turca, temporal bilateral y frontal lado izquierdo. Hemorragia cerebral. Fractura de maxilar inferior. Cuello: Sin lesión en sus órganos. Extremidades: ya descritas…”; concluyendo como causa de su muerte, que hubo un Traumatismo craneal con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral.

Para coadyuvar a establecer la existencia de la muerte y las características, heridas y evidencias halladas, tenemos el informe verbal del técnico Cesar Carrión, y el aporte del investigador que lo acompaña, a saber, Carlos Guerra, por los cuales se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpos sin vida de la víctima de autos; y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, y quienes rinden informes verbales sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas, Inspección Técnica N° HS-269, realizada en de fecha 23 de Junio del año 2015, la cual se practica en la población de Araya, Urbanización Luís Marjal, Calle 02, Casa N° 69, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Parroquia Araya, Estado Sucre, y en la que se hace constar, las características del sitio en el que cual suceden los hechos que dan origen al presente asunto, donde se destaca entre otras cosas, que el lugar presentaba paredes frisadas y pintadas de color verde, teniendo como vía de acceso una puerta de tipo batiente, elaborada en metal de color negra, a base de cerraduras y llaves con evidentes signos de violencia y doblamiento, una ventana tipo reja, elaborada en metal de color negra y vidrios con signos de violencia, un espacio el cual funge como sala, comedor y cocina, constituida por piso cubierto de cerámica de color beige, paredes frisadas y pintadas de color rosado y blanco, tacho machihembrado, el comedor y cocina del lado lateral derecho vista del observador, desprovisto de sus enceres propios del lugar y con signos de violencia y en avanzado estado de desorden, un pasillo el cual conduce a tres habitaciones y un baño, d protegidos por puertas de tipo batiente, elaboradas en madera de calor marrón y sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves, con evidentes signos de violencia desprendimiento y perdida de material, donde se observó un espacio el cual funge como habitación y baño, presentando pisos de cerámicas de color beige, paredes pintadas de color verde, naranja y rosado, con techo de machihembrado, los cuales se encuentran con pocos enceres propios del lugar, en avanzado estado de desorden y con evidentes signos de violencia, dejando constancia para finalizar que el sitio del suceso se encontraba en avanzado estado de desorden y con signos de violencia, y que cuando proceden a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, ubican en la habitación ubicada al final de la vivienda del lado lateral izquierdo, vista del observador, adyacente a la entrada de la misma, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual se colecto mediante segmentos de gasa, fijándose fotográficamente.

Así mismo, tenemos la Inspección Técnica N° HS-268, realizada por los funcionarios Cesar Carrión y Carlos Guerra, en fecha 23 de Junio del año 2015, la cual se practica en la morgue del Hospital Virgen del Valle de la población de Araya, donde dejan constancia de haber observado al hoy occiso, tendido en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, con una vestimenta contentiva de una franelilla de color azul, sin marca ni talla aparente, bermudas de color beige, sin talla ni marca, desprovisto de calzado; destacando entre sus características físicas y fisonómicas, que era de piel trigueña, cabello negro, semi largo liso, contextura delgada, cejas pobladas, labios gruesos, boca grande, nariz pequeña, orejas grandes, de un metro setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente; siendo que al examen externo, se le observa una herida abierta en la región mastoidea derecha, dos heridas abiertas en la región occipital lado derecho, una herida de forma abierta de 12 centímetros de largo en la región parietal derecha, una herida abierta en la región mastoidea izquierda, una herida de forma irregular en la región labial superior derecha; así mismo, cabe resaltar el aporte del técnico Cesar Carrión, y del investigador Carlos Guerra, quienes actúa como miembro de apoyo en la comisión que se apersona para las primeras investigaciones, quienes también describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentra el sitio del suceso, las circunstancias que rodean la situación presentada en el Hospital de la población de Araya, la información de las lesiones que sufrió la victima; agregando, entre otras cosas, todos los funcionarios descritos, que en el sitio del suceso se con testigos presénciales del hecho, quienes aportan conocimientos de lo acontecido, señalando como participantes de tal acción delictiva a varios sujetos de nombres Israel Marval, Franklin Marval, Israel Gutiérrez, Víctor Emilio Marval, Yonaiker Reyes Marval, Eliécer Vera, Johannys Salcedo Marval, Jesús Miguel Maneiro, Luís Maza, Félix Gabriel García López, y a un adolescente de nombre Cruz Daniel Martínez Rodríguez, apodado el Pico. Por lo que a criterio de quien suscribe, quedo demostrada sin lugar a dudas la muerte de Justo Bermúdez como consecuencia de las heridas sufridas.

Continuando con el análisis de los medios de prueba que pasaron por la sala de audiencias, tenemos que con la declaración que hiciera Cesar Carrión, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó, como se indica con anterioridad, las Inspecciones Técnica en el sitio donde se suscitan los hechos, y en la morgue del Hospital Virgen del valle de la población de Araya, al ser concatenado con el aporte de su compañero investigador Carlos Guerra, y con lo aportado por las testigos Elizabeth Roque, Miriam Bermúdez y Maryulis Rausseo, quienes siempre hicieron mención sobre la participación del adolescente acusado en el hecho que desencadena la muerte de Justo Bermúdez, hace plena prueba de que Cruz Daniel Martínez Rodríguez, formo parte junto con sus compañeros de la acción ilícita que lesiono y produjo la muerte de la víctima del presente asunto. Cobra más fuerza esta convicción, cuando revisamos el testimonio de las testigos presénciales de los hechos, Elizabeth Roque y Maryulis Rausseo, y de la testigo referencial Miriam Bermúdez, las primeras porque lo señalan directamente, y la segunda, porque indica que cuando llega su sobrino a su casa le indica que habían matado a su hijo, y que luego de indagar en el hospital, le indican que había sido el piquito, y que éste era Cruz Daniel Martínez, por lo que generaron en este Juzgador, la certeza sobre la participación del acusado en los hechos.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado Cruz Daniel Martínez Rodríguez, a saber, que una vez que reciben llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigen hacia la población de Araya, a los fines de verificar que en el área de emergencia del hospital de esa localidad, se encontraba una persona sin signos vitales presentando heridas abiertas; que se colectó como evidencia de interés criminalístico, la vestimenta tipo franelilla del occiso y una muestra de sustancia hemática, mediante un segmento de gasa; que la víctima presentaba heridas abiertas a nivel de su región encefálica, específicamente en las regiones occipital, temporal y labial; que se hicieron fijaciones fotográficas; que después de realizar la inspección del cadáver, se dirigen hacia el barrio Luís Marval, a los fines de practicar la inspección de la vivienda donde se suscitan los hechos en que fallece Justo Bermúdez; que entre otras cosas, observan en la puerta principal signos de violencias, al igual que en sus ventanas; que observan en una de las habitaciones de la vivienda, en su entrada, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se procedió a colectar mediante un segmento de gasa; que la vivienda se encontraba con signos de violencia y avanzado estado de desorden; que las personas que cometen el delito en contra de la víctima del presente asunto, pertenecían a la banda los Chupa Cabras, que residen en el sector Caracolillo; que una de las personas que participa en el hecho era conocido con el alias el pico, que este sujeto era menor de edad, y fue el mismo que ellos detienen en su procedimiento por señalado como uno de los autores; por lo que considera este Tribunal que se les puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a lo que refieren Cesar Carrión y Carlos Guerra, de que en la morgue del Hospital Virgen del Valle de la población de Araya, se colecta una franelilla y se toman muestras de sangre de la víctima del presente asunto, Justo Bermúdez, a través de la impregnación de muestras por segmentos gasas, así como las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a través del mismo mecanismo de impregnación de sustancia de presunta naturaleza hemática en segmentos de gasa, debemos dejar claro que estas evidencias son las mismas que se refieren en la Experticia Hematológica N° 9700-263-1102-BIO-337-15, que practica la experta Nelly Rengel Sánchez, quien indica entre otras cosas como conclusión de la misma, y luego de la aplicación de los conocimientos y técnicas propias de su función, que la sustancia de aspecto pardo rojizo, colectadas a las heridas del occiso Justo Antonio Bermúdez, así como las colectadas en el sitio del suceso, corresponden a la especie humana, y al grupo sanguíneo “O”, y al ser comparado con los resultados realizados a la franelilla, pertenecen al mismo grupo sanguíneo.

Ahora bien, el Tribunal quedo completamente convencido de que la franelilla que se encontraba manchada con sustancia hemática, sangre, y los segmentos de sustancia pardo rojizo colectados, pertenecía al hoy occiso, ya que del análisis de los medios de prueba que comparecen al juicio oral y reservado, quedo evidenciado lo aseverado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Cesar Carrión y Carlos Guerra, quienes indican entre otras cosas, que colectan los mismos en la morgue del citado hospital de la población de Araya, en el cuerpo de la víctima Justo Bermúdez y del sitio del suceso.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las inspecciones, experticia, y protocolo incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.

En cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizan la detención del adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por las testigos, constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado, por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, al haber tomado participación, incitando y forzando al grupo de personas que lo acompañaban, para que golpearan y le dieran muerta con objetos contundentes al hoy occiso.

Establecida la existencia del Homicidio, las características de las heridas que presentase la víctima, las características del sitio del suceso, las evidencias halladas en su cuerpo y en el sitio del suceso, el resultado de las experticias practicadas a la mismas, las circunstancias de la aprehensión del acusado, se procede a analizar las versiones de las ciudadanas ofrecidas como testigos, para establecer y determinar la complicidad atribuida al acusado en la ejecución de un robo, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por las mismas, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que la testigo Miriam Elena Bermúdez, recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que si bien no aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aporta detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de las testigos Elizabeth María Roque Rausseo y Maryulis Del Valle Rausseo, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

La testigo Miriam Elena Bermúdez, coincide en puntos relevantes, con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cuanto estos últimos indican que durante las pesquisas, se entrevistan en la emergencia del hospital con los familiares del occiso, que le aportan los datos filiatorios de quien en vida respondiera al nombre de Justo Bermúdez, así mismo indicándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, refiriéndole además, que los tipos quienes golpearon a su hijo, no los conocía si no de sobrenombre; que habia uno que llaman Franklin Marval, el otro que se llama Eleazar, otro que se llama Israel care gato, otro de nombre Israel, y el ultimo de nombre piquito, que se llama Cruz Daniel; coincide igualmente con el aporte que hacen las testigos presénciales del hecho, Elizabeth María Roque Rausseo y Maryulis del Valle Rausseo, quines indican que observan cuando llegan el adolescente Cruz Daniel Martínez Rodríguez, acompañado de otros sujetos, que se describen en actas, y entran a la casa de forma violenta, rompiendo todo lo que se les atravesaba en medico, destruyendo la puerta del cuarto donde intento esconderse Justo Bermúdez, quien pedía que no le siguieran dando golpes, y que no lo mataran allí delante de los niños, escuchando como Cruz Daniel Martínez Rodríguez, le pedía a sus compañeros que se apuraran en darle muerte a Justo, que hicieran lo que tenían que hacer y se apuraran, que le dieran golpes, para luego huir del lugar, llevándose consigo un dinero que estaba en una mesa y una bombona de gas que pertenecía a la ciudadana Elizabeth Roque; siendo que Justo Bermúdez quedo tirado en el piso de la habitación en un charco de sangre, y que vale decir es el que describen en sus inspecciones Cesar Carrión y Carlos Guerra, en donde se suscita el hecho punible y donde colectan la sustancia hemática a través de un segmento de gasa, la cual es sometida a experticia por Nelly Rengel, junto con la sustancia hemática colectada en segmento de gasa del cuerpo de la victima, así como de su franelilla de color azul; guardando esto estrecha relación con el aporte que hiciera el Dr. Ángel Perdomo, al momento de realizar el Protocolo de Autopsia N° 219-2015.

Por otro lado no podemos olvidar, que Elizabeth María Roque Rausseo y Maryulis del Valle Rausseo, son las testigos que en el devenir del Juicio Oral y Reservado, refieren los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como las personas que presencian los hechos y observan a las personas relacionadas con el hecho punible, y quienes señalan de forma específica al adolescente acusado Cruz Daniel Martínez Rodríguez, no solo en la sala de audiencias durante sus deposiciones, sino también como la persona que formaba parte del grupo de personas que lo acompañaban, azuzándolos o incitándolos para que golpearan y le dieran muerta con objetos contundentes al hoy occiso; refiriendo además, que Elizabeth Roque corre y se esconde en el baño de la habitación principal; que en la casa había una serie de personas y niños, los cuales entran en un estado de nerviosismo; que en el cuarto donde le dan muerte a Justo Bermúdez dormía un niño de diez años, el cual tenia fiebre y fue sacado del mismo para perpetrar el hecho; que Cruz Daniel Martínez Rodríguez, le decía a sus compañeros que golpeaban con tubos, cachas de las armas y demás objetos contundentes a Justo Bermúdez, indicándoles de forma insistente que lo mataran rápido, que lo golpearan y que hicieran lo que iban hacer, que se apuraran en matarlo; que Justo Bermúdez les pedía que no lo golpearan mas, que no lo mataran allí, que lo sacaran; que escuchaban a Cruz Martínez pedir que lo mataran, incluso Maryulis Rausseo, refiere ver a los mismos, puesto que desde la parte de afuera de la casa se veía porque esas casas no son muy grandes; que sobre la mesa de la casa de la señora Elizabeth había un bolsito con un dinero, que Cruz Daniel Martínez Rodríguez y sus compañeros se llevan; que ese mismo día Cruz Daniel Martínez Rodríguez y sus compañeros se llevan una bombona de gas de la cocina; lo que al adminicularse con la declaración de Miriam Elena Bermúdez, se considera otorgarle pleno valor probatorio; pues quedo acreditado en autos que despojan a las víctimas de un bolsito que estaba en el mesón de la casa de Elizabeth con un dinero, así como la bombona de gas, lo cual se relaciona con el aporte que hacen los funcionarios actuantes e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y con el aporte de la testigo Miriam Bermúdez; por lo que al concatenar la declaración de las testigos y funcionarios, hacen plena prueba de la participación de Cruz Martínez en los hechos que fueron objeto del presente juicio.

Se configura la complicidad del acusado en el delito por el cual es sancionado, en el momento en que contribuye con el acto de excitar o provocar que sus compañeros le dieran muerte a Justo Bermúdez, para posteriormente robarse, valiéndose de la violencia y la situación del momento el dinero que estaba sobre la mesa y la bombona de gas.

Vale decir, que el aporte que hacen las testigos Elizabeth María Roque Rausseo, Maryulis del Valle Rausseo y Miriam Elena Bermúdez, cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con la realizada por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que realizan las primeras investigaciones y la detención del acusado.

Por otro lado, la declaración de las ciudadanas Elizabeth María Roque Rausseo y Maryulis del Valle Rausseo, en otros aspectos más propios del hecho, da claridad a lo allí ocurrido, siendo coherentes en sus dichos y armónicas con lo que aportan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y como ya se indico, con la testigo traída por el Ministerio Público, conforme la visión, proximidad e intervención que tuvieron en el mismo, logrando correspondencia su dicho en torno al sitio, los objetos y armas empleadas, lesiones de la víctima, con lo aportado en sala por Cesar Carrión y Carlos Guerra, quienes dieron cuenta del sitio de ocurrencia del hecho; en cuanto a lo acontecido en coincidente con el aporte que hacen los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes narran en perfecta armonía y consonancia lo aportado por las testigos presénciales, quienes una vez que comparecen al Juicio Oral y Reservado, indican casi con las mismas palabras de los funcionarios lo que aconteció el día 23 de Junio del año 2015.

A través de la declaración de los medios de prueba, y muy en especial de las testigos Elizabeth María Roque Rausseo y Maryulis del Valle Rausseo, este Tribunal pudo percibir que el acusado de una manera u otra, participó en la ejecución del delito, ya que forma parte de los sujetos que entran en la casa de la ciudadana Elizabeth Roque, y le causan la muerte a Justo Bermúdez; por lo que considera quien suscribe, que tomó parte en la ejecución del tipo penal por el cual es sancionado, quedo establecido así; aunado a que las testigos presénciales de los hechos, indicaron ver y escuchar a Cruz Daniel Martínez, y la testigo referencial Miriam Elena Bermúdez, da cuenta de la ilación de la narración de Elizabeth María y Maryulis del Valle, quienes establecieron, la primera que corrió por su vida, y la segunda que se queda forcejeando en la puerta para que el acusado y sus acompañantes no entraran, ya que estos hicieron disparos.

Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de varios testigos, referenciales y presénciales, congruentes y armónicos en sus dichos, engranando con las resultas de la pericia de la autopsia realizada en el cadáver, que arrojara datos determinantes en torno al caso, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno a la absolución de su auspiciado, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso).

Cabe destacar, que en el momento en que el acusado en conflicto con la ley, y sus compañeros, se apoderan del dinero y la bombona de gas, que pertenecían a otras personas, aprovechando la situación de violencia y amenazas a través del uso de armas, tubos y otros objetos contundentes, se consumó la realización de este tipo penal, y así quedo demostrado, a criterio de quien suscribe, en actas.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, en grado de complicidad, ejecutando igualmente un robo, y que por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, ya que tomó parte conjuntamente con otras personas en la acción que lesiono y posteriormente produjo la muerte de Justo Bermúdez, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado produce en contra de la victima del presente asunto, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, al producirse el fallecimiento del ciudadano Justo Bermúdez, así como el robo del dinero y la bombona de Elizabeth Roque; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 23 de Junio del año 2015, sirvió de cómplice para quitarle la vida al ciudadano Justo Bermúdez, y para robarse un dinero y una bombona de gas, que pertenecía a Elizabeth Roque; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de las causas de muerte del hoy occiso, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a las causas de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal advertido, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, en fecha 23 de Junio del año 2015, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, de golpear salvajemente a la victima, de formar parte de ese grupo que tenia tan malas intenciones, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de Justo Bermúdez, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de expertos. Lo que antecede, relacionado con el aporte del experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como del investigador, quienes informan sobre las heridas causadas en la victima, que traen como consecuencia la muerte del mismo, según se evidencia del protocolo de autopsia, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito por el cual se le sanciona; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de cómplice del adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso); como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por las ciudadanas Elizabeth María Roque Rausseo y Maryulis del Valle Rausseo, y referencial de la ciudadana Miriam Elena Bermúdez, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción del acusado y sus acompañantes no habría podido cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano Justo Bermúdez; pues se señaló al acusado como la persona que junto con otras tres personas, despliega la acción delictiva donde resulta fallecida la víctima; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

Ya para finalizar, este Tribunal considera que con las deposiciones de los funcionarios Cesar Carrión y Carlos Guerra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizan las primeras diligencias de investigación, como lo fueron la inspección del cadáver, y la inspección en el sitio del suceso, concatenado con las declaraciones de las testigos Elizaberth Roque, Maryulis Rausseo y Miriam Bermúdez, se deja claro las circunstancias en que se suscitan los hechos en los que fallece Justo Bermúdez, así como las circunstancias en que se produce la misma, que al concatenarse con el aporte del Anatomopatólogo Forense, Ángel Perdomo, y con la contribución que hace Nelly Rengel, no cabe duda de las heridas sufridas por la víctima, y que desencadenan en su deceso, producto del comportamiento de Cruz Daniel Martínez, quien sin lugar a dudas excito o reforzó las resultas de tan lamentable hecho, ya que les decía a sus compañeros que mataran de forma rápida a Justo Bermúdez, entre otras cosas, formando igualmente parte, en los hechos en los cuales se despoja a las personas que se encontraban también dentro de la casa, de un dinero y una bombona de gas, valiéndose de la acción violenta y brutal que se desplegó en la vivienda de Elizabeth Roque.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado desde el inicio, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra las personas, en el que se actúa de una forma salvaje, con objetos contundentes, causando la muerte de un ciudadano, tal y como fue expuesto por las testigos; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos y funcionarios que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, y circunstancias de tiempo, modo y lugar, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, participó de los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del año 2015; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Justo Antonio Bermúdez, formando parte de ese grupo de personas que lo sorprenden y lo agarran en el segundo cuarto de la residencia de la ciudadana Elizabeth roque, donde de forma salvaje, con tubos, armas largas y objetos contundentes proceden a golpearlo hasta dejarlo inconsciente, y produciéndole heridas que desencadenan en su muerte pasados pocos minutos, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo posteriormente, amparados en una amenaza simultanea por el empleo de armas y la violencia desplegada a despojar a las demás personas que se encontraban en el sitio del suceso, de un dinero en efectivo y de una bombona de gas, infringiendo igualmente las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, en materia de propiedad.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 261, Expediente N° C11-7, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, indicó:
Omissis
“...la teoría del dominio del hecho, sostiene que dentro de la esfera de la autoría no comprende únicamente el ejecutor directo, sino además a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que se califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento, es decir, que el autor que configura el hecho no es exclusivamente quien disparó el arma, sino además, aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción. Por lo tanto, tienen dominio del hecho animus auctoris…
...Así pues, según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho, y para efectos de la … …complicidad lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, por lo que el delito se imputa de manera integral, al desconocer en este caso el autor o autores de los dos pisparos homicidas…
…En relación con la conceptualización de “Complicidad…”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final…”.

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 134, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que “…la doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento…”. Y en sentencia N° 216, establece que “…Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 394, Expediente N° C07-530, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostiene:
Omissis
“...la complicidad… …la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido…
…Como se puede observar, la complicidad… ….sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones...”.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado igualmente con el tipo penal de robo, y al respecto nos señala, entre otras, que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Así mismo, es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal. (véase expediente C11-275, Sentencia N° 325, del 15/08/2012).

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del año 2015; y con la sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito por el cual sanciona este Despacho; ya que quedó demostrado que Cruz Daniel Martínez Rodríguez y sus acompañantes, sorprenden al ciudadano Justo Antonio Bermúdez, sometiéndolo, lo que genera un control en el desarrollo del hecho en que es golpeado; vale recordar que se configura la complicidad, en el momento en que participan los sujetos, dentro de los cuales estaba Cruz Daniel Martínez Rodríguez, los cuales producen las lesiones en principio y la muerte posteriormente como consecuencia de las heridas salvajemente infringidas, considerando había un dominio en el hecho, no solo del acusado de autos, sino también de sus compañeros, ya que al tener claro cual era su acción en el sitio, controlaban a través de la violencia y las amenazas el hecho brutal que desplegaron; en cuanto al robo, se consumó tal tipo penal en el momento en que se apoderan por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto, empleando la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso).

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, formo parte de las personas que en fecha 22 de Junio del año 2015, causan las lesiones y la posterior muerte del ciudadano Justo Bermúdez, excitando, animando e incitando a sus compañeros para que le dieran muerte a Justo Bermúdez, formando parte igualmente de ese grupo de individuos que se apoderan, usando la violencia y el momento de tensión existente en la vivienda que pertenece a Elizabeth Roque, de un dinero y una bombona de gas; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Siete (07) Años para el adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, efectivamente participo en la comisión la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones de los testigos, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Homicidio Intencional, y el robo agravado, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en lo que respecta al delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, el cual fue cometido contra un ciudadano, bajo circunstancias bastante agresivas, que vulneran principios fundamentales que se encuentran dentro de nuestra carta fundamental, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Cinco (05) Años de Privación de Libertad para el adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por el lapso de Cinco (05) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/03/1.998, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº V-31.209.250, soltero, sin oficio definido, hijo de Mayra Rodríguez y Alberto Martínez, residenciado en Punta Araya, Sector Caracolito, Casa S/N, frente a la Iglesia Coromoto, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-4847512, por su participación en la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (Occiso). Segundo: Se le impone al ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano CRUZ DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Siete (07) día del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-