REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000462
ASUNTO : RP01-D-2015-000462
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Adolescente: XXXX.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 19 de Enero del año en curso, este Tribunal de Juicio dio inicio en la presente causa al Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del Adolescente XXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, residenciado XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue aperturado el debate, y en dicha oportunidad se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando esté, libre de coacción o apremio NO admitir los hechos, y querer que se haga el juicio.
Así mismo, fue expuesta de forma oral la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la Abogada Rosmery Rengifo.
Le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Mildred E. Guerra Edgehill, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal.
Inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, XXX, manifestando no querer declarar, siendo que en fecha 27 de Enero del año en curso, se declaró abierta la etapa de de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala de audiencias al funcionario Edisson Franco, quien una vez juramentado, hizo su declaración y fue preguntado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente asunto; y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo, para el día 10 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de Febrero del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, imponiendo al acusado del contenido del precepto Constitución; acto seguido este Tribunal recibe la declaración del funcionario Miguel Cabeza, quien previo juramento de ley, rindió su declaración y fue interrogado por la representación fiscal, y la defensa privada; por lo que este estado el Tribunal acordó suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 19 de Febrero del presente año, a los fines de su continuación.
En fecha 19 de Febrero del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; no compareciendo medios de prueba, por lo que al no existir fuentes de prueba personal, se alteró el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 079, de fecha 24/09/2015, suscrito por el funcionario MARIA ARAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 10 del presente asunto, y se suspende el debate, quedando emplazadas las partes para el día 29 de Febrero del año en curso.-
En fecha 29 de Febrero del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a diferir la realización del Juicio Oral y Reservado, en virtud de no comparecer las víctimas, ni medios de prueba de carácter personal, y se fija nueva oportunidad para el día 02 de Marzo del año en curso.
El día 02 de Marzo del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a diferir la realización del Juicio Oral y Reservado, en virtud de no comparecer las víctimas, ni medios de prueba de carácter personal, y se fija nueva oportunidad para el día 03 de Marzo del año en curso, fecha esta en la que no hubo despacho en este Juzgado, por lo que por auto de fecha 07/03/2016, se difiere por auto el mismo, y se pauta nueva oportunidad para el día 08 de Marzo del año en curso.
El día 08 de Marzo del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, imponiendo al acusado del contenido del precepto Constitución; acto seguido este Tribunal recibe la declaración del acusado de autos, quien fue interrogado por la representación fiscal, y la defensa; por lo que este estado el Tribunal acordó suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 14 de Marzo del presente año, a los fines de su continuación.
El día 14 de Marzo del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, imponiendo al acusado del contenido del precepto Constitución; acto seguido este Tribunal recibe la declaración de la experta Maria Araya, quien previo juramento de ley, rindió su declaración y fue interrogada por la representación fiscal, y la defensa; por lo que este estado el Tribunal acordó suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 18 de Marzo del presente año, a los fines de su continuación, siendo que en esa fecha se difiere el acto por incomparecencia del acusado y medios de prueba, se fija nueva oportunidad para el día 30 de Marzo del año en curso, donde se difiere el acto por similares circunstancias, y se fija otra oportunidad para el día 04 de Abril del presente año.
Vale destacar, que en fecha 30 de Marzo del presente año, se recibe en este Despacho oficio signado con el N° 153-2016, contentivo de informe suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que el día 29 de Marzo del año 2016, aproximadamente las 05:30 de la tarde, se evadió de ese Centro, el adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXX, quien salto un paredón cuando fue sacado de su área para labores de mantenimiento, razón por la cual se acuerda librar orden de captura, en contra del adolescente de autos, en virtud de evadirse del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha.
Por ultimo, se evidencia que en esta misma fecha, 04 de Abril del año 2016, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, y evidencia que no compareció el Acusado, a quien se le libró orden de captura por su incomparecencia.
Por lo que resulta, superado el lapso de Diez (10) Días Hábiles, previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente; es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la Interrupción de dicho debate, conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, XXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, hijo de XXX Y XXX, residenciado en la XXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, artículos 12 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda pronunciarse con respecto a la fijación de nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado, una vez se materialice la orden de captura librada en fecha 30 de Marzo del año en curso. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-