REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000423
ASUNTO : RP01-D-2015-000423

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXX
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/03/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio pescador, hijo de XXX Y XXXX, residenciado XXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana, el ciudadano Jesús Manuel Carrera Núñez, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en el Barrio San Rafael, Población de Guacarapo, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando es abordado por el adolescente imputado junto con otro sujeto desconocido, quienes procede a apuntarlo con un arma de fuego solicitándole que le entregara su cadena de oro, manifestando dicha víctima que no poseía ninguna cadena, circunstancia por la cual los sujetos proceden a introducirse en la parte interna de la vivienda, lugar donde se encontraba la esposa de la víctima, ciudadana Elizabeth, manifestándole nuevamente los sujetos que le entregara la cadena, siendo que la ciudadana Elizabeth le indica a su esposo, que entregara la cadena para evitar un altercado, procediendo la víctima a buscarla dentro de un envase en la cocina, haciéndoles entrega de la misma al adolescente XXX y a su acompañante, quienes empezaron a revisar la casa agarrando una caja de cigarros y un yesquero, indicándoles a la víctima y a su esposa que trancaran la puerta del patio, huyendo del sitio; en vista de lo sucedido, la víctima realizó llamada a la estación policial de Ribero, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó lo sucedido, procediendo funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a emprender la búsqueda de los sujetos, avistándolos en una residencia aledaña al sector donde se suscitó el robo, procediendo a ingresar en la misma en compañía de miembros del consejo comunal, dándole la voz de alto, realizándole la respectiva revisión corporal, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares de diferentes denominaciones, una cadena y un cristo de color amarillo, cuatro envoltorios de color negro, atados con un pedazo de hilo de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y una concha calibre 12 milímetros percutida, motivo por el cual realizaron la aprehensión. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso legal correspondiente para las conclusiones en el presente juicio oral y reservado considera el Ministerio Público que efectivamente durante el juicio oral y reservado se evidenció que el ciudadano JESUS MANUEL CARRERA NUÑEZ, fue despojado de una cadena de color amarillo al momento en que se encontraba en el fondo de su casa ubicado en el barrio San Rafael de la población de Guacarapo del Municipio Ribero, así mismo efectivamente fue despojado de dicha cadena por varios sujetos que se encontraban apuntándolo con un arma de fuego, esto se desprende de la propia declaración de la victima JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ y de la declaración hecha en esta sala de su esposa ISABEL que se encontraba en el lugar de los hechos, asimismo se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes que declararon en esta sala, vale decir la funcionaria ADAN MÁRQUEZ y otro de los Funcionarios actuantes del procedimiento, asimismo quedo demostrado la existencia de los hechos del robo, vale decir la cadena con el testimonio del Funcionario FRANK DIMAS, quien dejó constancia las características y condiciones de dicha cadena, sin embargo señor juez considera el Ministerio Público que a paresa de haberse materializado el delito de robo no es menos cierto que se desprendió de las declaraciones rendidas en esta sala, tanto por las fuentes de pruebas traídos por el Ministerio Público y la defensa, contradicciones con respeto a la participación del adolescente XXXX en el delito de Robo Agravado, toda vez que los mismos manifestaron no haber observado al adolescente primero despojar a la victima de la cadena, segundo manifestaron en esta sala que efectivamente había una cadena, pero alguno manifestaron que la misma le fue entregada a los funcionarios por un ciudadano a los funcionarios, un ciudadano familiar de la victima y otros manifestaron que nunca observaron cadena durante el procedimiento, asimismo se observaron declaraciones carentes de lógica por parte de algunos testigos de la defensa no coincidente con la realidad, ni con los hechos planteados, por lo cual considera el Ministerio Público que en el presente caso lo pertinente es solicitar la absolución del adolescente XXX, por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en atención a las previsiones del articulo 602 literal E de la LOPNNA en relación con el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber pruebas de su participación, ahora bien con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considera el Ministerio Público que en el presente caso quedó demostrada la participación del adolescente XXX en dicho delito, esto se desprende en primer lugar del testimonio de los funcionarios policiales que depusieron en esta sala quienes manifestaron que efectivamente le incautaron al adolescente XXX, un bolso en el cual se encontraban varios envoltorios amarrados con hilo, de una sustancia que de acuerdo a los manifestado por estos se trata de presunta droga, vale decir el Funcionario EDGAR MÁRQUEZ y la Funcionaria ANA MARQUEZ, manifestaron que de igual manera esta incautación se realizó en presencia del padre del acusado, estos testimonios fueron corroborados en esta sala por la ciudadana DAYANA NUÑEZ y la ciudadana HEMIRSE GUZMAN, quienes manifestaron en esta sala que ingresaron a la residencia donde mantenían retenido al adolescente XXX, y en presencia de su padre le incautaron al adolescente acusado unos envoltorios y que presuntamente se trataba de sustancia ilícita, cabe señalara en esta sala que la ciudadana DAYANA NUÑEZ, manifestó que en presencia del padre se bario el bolso y que dentro del mismo habían cuatro envoltorios amarados con hilo, estos testimonios concatenados con el testimonio de la experto YOJAIRA SANCHEZ, quien manifestó en esta sala que efectivamente recibió en el laboratorio cuatro envoltorios elaborado de material sintético de color negro y atados con hilo verde y que contenía residuos vegetales, envoltorios estos referidos por los testigos mencionados que le fueron incautado al adolescente XXXX en presencia de su padre y en uno de los cuartos de su residencia, manifestando dicha experto en esta sala que efectivamente la sustancia objeto de esta experticia se trataba de CANNABIS SATIVA o MAHUANA con un 99,9% de certeza en el método utilizado, por ende y reitero que el testimonio de los testigos DAYANNA Y HERMIRSE concatenado del testimonio de la experto hacen plena prueba para determinar que efectivamente el adolescente XXX es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, habiendo considerado el Ministerio Público que el acusado es responsable del delito antes mencionado, esta representación solicita al tribunal que de coincidir en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que de acuerdo a lo manifestado por la experto YOJAIRA SANCHEZ, el peso neto de la sustancia incautada alcanzó solo 3 gramos con 500 miligramos, el Ministerio Público debe en este acto que la sanción a impone sea distinta a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 primer aparte literal A de la LOPNNA y artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en virtud que el artículo 628 primer aparte literal A de la LOPNNA establece la privación de la libertad para el delito de sustancias y estupefacientes, siempre y cuando la cantidad sea considerada en mayor cuantía no siendo este el caso de la mayor cuantía, por ende de coincidir con la responsabilidad penal del acusado, solicito que el adolescente XXXX sea sancionado con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con el articulo artículo 620 literal B de la LOPNNA en relación con el artículo 624 de la LOPNNA, si mismo a la hora de decidir lo haga en consideración con la reglas de la lógica, la sana critica, la máxima de experiencias y los conocimientos científicos...”.

Se hizo constar que no hubo replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Adolescente acusado Jesús Eduardo Cova Zapata, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

La Defensora Pública, abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Esta defensa habiendo escuchado las conclusiones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que la solicitud realizada con relación a la absolución del adolescente por el delito de Robo Agravado, esta plenamente ajustada a derecho, toda vez que a lo largo de este juicio que se inició en fecha 10-11-2015, tanto los testigos que fueron promovidos por la representación fiscal así como los promovidos por la defensa y que rindieron declaración ante este tribunal se contradijeron entre sí, tal es el caso de las testigos presenciales del procedimiento ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ y HEMIRSE GUZMÁN, la primera indica que ella observó al adolescente que iba en una bicicleta pero que ella no vio la bicicleta ni el adolescente que se introdujo a su casa y que la cadena la tenia un policía en una de sus manos y que dentro de un bolso había una cédula de un muchacho, igualmente manifestó que ella observó que conjuntamente con el adolescente detuvieron a un muchacho y que después lo dejaron en libertad, esto se contrapone a los expuesto por la ciudadana DAYANA quien dice que vio al adolescente en la playa con una ponchera llena de jaiba y que cuando entró a su casa no llevaba nada en las manos, que dentro del bolso que le incautaron al adolescente una cedula a nombre de RONALD pero que allí no conseguían la cadena y que la cadena se la entregó un muchacho al policia y que dentro del bolso se consiguen los envoltorios y también señaló que su primo DAVID MARCANO, persona que fue promovida por la defensa y la cual fue promovida por este tribunal y que hizo entrega de la cadena a la policía y que ella observó eso porque estaba sentada debajo de una mata de limón y las victima de esta causa JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ y su esposa ISABEL MENESES, manifestaron que unas personas entraron en su casa portando una escopeta y que estaba encapuchadas y nunca se quitaron la capucha y que después de cometer el delito se fueron huyendo. Por su parte los testigos promovidos por la defensa, ciudadana LESLY ALCALA que es la esposa del padre del adolescente manifestó que RONNY SERRANO fue quien hizo entrega de la cadena y que cuando la policía llegó este hizo entrega de la misma, el ciudadano WILLIAN COVA, quien es tío del adolescente manifestó que la cadena fue entregada a la policía y que el vio cuando entregó eso porque estaba dentro de la casa del acusado y dice que la cadena la hizo entrega un sobrino de la victima, manifestación que hizo una ciudadana que vive en Guacarapo y que la entrega se hizo fuera de la casa, por donde esta la mata de tamarindo, lo cual concuerda lo expuesto por SAMUEL RODRÍGUEZ, quien manifestó que la entrega de la cadena de oro se le hizo a un policía y este la guardó dentro de un bolso y esto fue debajo de la mata de tamarindo, contradicciones estas que adminiculado a ellos, la escopeta con la que supuestamente estas personas fueron despojadas de sus pertenecías fue colectada en la casa del acusado y que ningún de estos testigos pudieron observar que estas personas no despojaron a la victima de sus pertenencias por lo cual igualmente solicito la absolución de mi defendido por no haber quedado demostrada su participación en el delito de Robo Agravado, solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la LOPNNNA, solicito se decrete la absolutoria por este delito porque es un delito grave que amerita la sanción de privación de libertad y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la sanción del adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD defensa considera que quedó demostrado la participación del adolescente en este delito por cuanto el mismo adolescente me manifestó que la droga si era de el, es por lo que esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito al tribunal que a la hora de aplicar la sanción correspondiente tome en cuenta lo previsto 622 y la proporcionalidad en cuanto al tiempo solicitado por la fiscal...”.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente XXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 10 de Noviembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …quiero iniciar mi juicio…; siendo que en fecha 25 de Febrero del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…La droga que se consiguió en el bolso si era mía…”.

Se hizo constar en actas, que en fecha 15 de Febrero del presente año, la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…ciudadano Juez por cuanto la ciudadana Dayana Núñez Hernández, testigo promovido por el Ministerio Público, y que fungió como testigo presencial de las evidencias incautadas en la casa del adolescente menciono en su declaración que ella observo cuando su sobrino David Marcano hizo entrega de la cadena a la policía, solicito en ara al derecho de la defensa y el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 549 de la LOPPNNA, la testimonial de dicho ciudadano a los fines de que comparezca ante este Tribunal para que deponga si ciertamente el hizo entrega de la citada cadena y poder determinar como ocurrieron los hechos es por los cuales se esta realizando este juicio. Es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…Oído lo manifestado por la defensa el Ministerio Público, considera ajustada dicha solicitud sin embargo por cuanto es la defensa quien lo requiere considera el Ministerio Público, que deberá aportar la dirección de dicho ciudadano o bien traerlo a este Juicio oral y reservado toda vez que el Ministerio Público, desconoce la dirección de dicho ciudadano, asimismo quedo constancia en acta mediante la declaración de la ciudadana Dayana Núñez Hernández, a pregunta del Ministerio Público, que a donde podía ser ubicado dicho ciudadano y la misma manifestó desconocer con exactitud por cuanto el mismo se traslado a otra localidad con la finalidad de trabajar, por ende el Ministerio Público, no puede aportar información y mucho menos traer a dicho ciudadano a este juicio oral y reservado por cuanto desconoce la ubicación del mismo. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal se pronunció al respecto de tal incidencia planteada en la sala de audiencias en los términos siguientes: “…Siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna; y esgrimidos tales planteamientos por las partes intervinientes del presente asunto, este Juzgado, actuando bajo los parámetros enmarcados en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera que de la declaración que realizara la ciudadana Dayana Núñez Hernández, han surgido nuevos hechos o circunstancias que deben ser esclarecidos, ya que estos son indispensables para dar cumplimiento a las pautas que establece la norma para el esclarecimiento de los hechos; igualmente, considera quien suscribe, que la evacuación de este nuevo testigo, no imposibilita el ejercicio del contradictorio, característica fundamental del proceso penal acusatorio la oposición o contradicción, la cual es posible a lo largo de todo el proceso. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensora Pública Primera, a la cual no se opone la Representante de la Vindicta Pública, referida a la incorporación de una nueva prueba, a saber, el ciudadano David Marcano, y en consecuencia acuerda con lugar la misma. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta a la Representante de la Defensa Pública Primera, en virtud de que no se cuenta con la dirección del mismo, para que haga comparecer en la próxima audiencia al testigo DAVID MARCANO. Y así se decide…”.

Se hizo constar en actas, que en fecha 25 de Febrero del presente año, vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los Funcionarios Narciso Márquez y Luís Márquez, promovidos por la representación Fiscal y al testigo promovido por la defensa David Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana, el ciudadano Jesús Manuel Carrera Núñez, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en el Barrio San Rafael, Población de Guacarapo, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando es abordado por dos sujetos desconocidos, quienes proceden a apuntarlo con un arma de fuego solicitándole que le entregara su cadena de oro, manifestando dicha víctima que no poseía ninguna cadena, circunstancia por la cual los sujetos proceden a introducirse en la parte interna de la vivienda, lugar donde se encontraba la esposa de la víctima, ciudadana Elizabeth, manifestándole nuevamente los sujetos que le entregara la cadena, siendo que la ciudadana Elizabeth le indica a su esposo, que entregara la cadena para evitar un altercado, procediendo la víctima a buscarla dentro de un envase en la cocina, haciéndole entrega de la misma a los citados ciudadanos, quienes empezaron a revisar la casa agarrando una caja de cigarros y un yesquero, indicándoles a la víctima y a su esposa que trancaran la puerta del patio, huyendo del sitio; en vista de lo sucedido, la víctima realizó llamada a la estación policial de Ribero, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó lo sucedido, procediendo funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a emprender la búsqueda de los sujetos, avistándolos en una residencia aledaña al sector donde se suscitó el robo, procediendo a ingresar en la misma en compañía de miembros del consejo comunal, dándole la voz de alto, y realizándole la respectiva revisión corporal al adolescente XXXX, quien se encontraba dentro de la casa, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares de diferentes denominaciones, y cuatro envoltorios de color negro, atados con un pedazo de hilo de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y una concha calibre 12 milímetros percutida, motivo por el cual realizaron la aprehensión.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto FRANK DIMAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.761.031, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 03/09/2015, se me encomendó realizar una Experticia de Reconocimiento Legal, a unas evidencias llevadas por la Policía del Estado, la cuales eran 02 billetes de 100 bolívares, cuatro de 50, ocho de 10 y cuatro de 2 mil, para un total de 488 bolívares, Esto con un aparente marco legal, también llevaron unja cadena de metal, y por ultimo un cartucho de escopeta consigno de percusión, todas estas a la hora de la experticia se encontraban en regular estado de uso y conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cómo es el recibimiento de estas evidencias? R) pasan por oficialia de guardia, luego este analiza y deja constar que los datos y lo que allí esta es correcto, y luego es llevada al área técnica y allí se designa al funcionario que va a realizar la experticia; ¿Qué otras características tenia esta cadena? R) tenia una longitud de 62 cm en regular estado, contentiva de un cristo; ¿Ese cartucho que tipo era? R) era de 12 mm de escopeta color blanco…”. Acto seguido se dejó constancia que se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensa, para que interrogase al experto y esta manifestó no tener preguntas para el mismo.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, en tanto acredita la existencia de dinero en efectivo, una cadena para caballero elaborada en metal de color dorado, que presentaba una longitud de 62 centímetros, provista de una figura de metal de color dorado alusivo a Jesucristo, un cartucho elaborado en material sintético, de color blanco con una longitud de 7 centímetros calibre 12 mm percutido, vinculada al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto, que no es otra que Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 03/09/2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de los bienes objeto de experticia, su valoración y condiciones.

1.2. Compareció a juicio la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 45 años de edad, cédula de Identidad N° 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Toxicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…al laboratorio de toxicología forense me llego junto con su cadena de custodia la siguiente evidencia: un bolso elaborado de material sintético de color negro, con una inscripción donde puede leer Premium, en cuyo interior se encontraban 4 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color verde, al ser descubierto contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspectos globulosos, a esto se le realizo su peso neto arrojando u peso neto de 3 gramos con 500 miligramos, a esta muestra se relazaron dos técnicas una orientación y una de certeza, la técnica de orientación llamado fash blue, la cual al ponerla contacto con el principio activo de la planta de marihuana da un color fucsia a morado, y la técnica de certeza en este caso utilizamos la especto fotómetro de luz ultravioleta, la cual consiste en comparar la muestra problemas, con la muestra estándar en este caso de marihuana y al introducirlo al aparato y leerlo el aparato arroja un espectro igual al estándar y llegamos a la conclusión que la muestra a problemas en cannabis sativa es decir marihuana. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿En primer lugar explíquele al Tribunal cual es la finalidad de esta experticia? R) La determinación de la sustancia desconocida; ¿Explíquele al Tribunal como es el procedimiento para realizar la experticia? R) Bueno al laboratorio me llega junto con la evidencia la cadena de custodia, se le realiza su pesaje bruto, luego su peso neto, la técnica de orientación y una técnica de certeza para obtener las conclusiones; ¿Cuál fue el peso bruto de esa sustancia? R) El peso bruto lo tengo en el acta de verificación de sustancia el cual no la tengo, en la experticia solo coloco el peso neto; ¿Explíquele al Tribunal cuando usted habla a peso bruto y peso neto a que se refiere? R) Peso bruto me refiero a todo lo que contiene la evidencia, en este caso la evidencia contiene un bolso y cuatro envoltorio todo eso se pesa y es el peso bruto y en caso el peso neto solo peso la sustancia que contiene el envoltorio en este caso la marihuana; ¿Cuál es el porcentaje de certeza de ese resultado? R) de 99,9 de sensibilidad en cuanto a la prueba; ¿Esos envoltorios venían en un material sintético de que color? R) Color negro; ¿Ese material permitía visualizar sin destapar el interior de la sustancia? R) No recuerdo…”. Se hizo constar en actas, que posterior a cedérsele el derecho de palabra a la Defensa, para que interrogara a la experta, la misma manifestó no querer interrogar a la funcionaria.

Se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, por cuanto conduce a quien decide, a la convicción que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado, y que originara la apertura del proceso penal que se ventilaba, entre otros, la sustancia ilícita de la cual aportan sus nombres, detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo de uno de los delitos imputados, pudiendo destacarse que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.

Conforme con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó prescindir de los expertos que realizaron la experticia del lugar de los hechos, en virtud de no fueron incorporados al juicio, pese a ser admitidos para dicho acto.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio la funcionaria ANA YOSELIN MÁRQUEZ ACOSTA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 17.956.668, con domicilio en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…Ese día iba a servir el servicio cuando me indicaron que abordada la unidad y me trasladaran a la población de Cariaco que nos estaban esperando la comunidad de Guacarapo y nos iban a indicar del procedimiento que se hizo allí en cuanto a un robo, una vez que llegamos al lugar varias personas que estaban afuera en las calles nos indicaron que nos introdujéramos por una vereda y al introducirnos en la vereda habían varias personas y el representante del consejo comunal, nos indicaron que dentro de una de esas viviendas se encontraba un ciudadano que había hecho un robo, en ese momento salió un señor de la residencia para hablar conmigo que el iba a entregar a su hijo que lo tenía escondido en el cuarto y en ese momento se acercaron dos ciudadanas manifestando que eran representantes del consejo comunal, en ese momento el papá nos informó que el iba a entregar a su hijo en compañía de las representantes del consejo comunal que estaban allí y dijo que el lo tenía en el cuarto de la casa y allí habían unos cuartos y un anexo y el muchacho estaba dentro de un closet en el cuarto y una vez que el muchacho salió los funcionarios que me acompañaban le hicieron una revisión corporal y el tenia un bolsito y allí se le encontraron 4 envoltorios y una cadena de color amarillo y le informamos al papá que el muchacho iba a ser trasladado al comando de Cariaco para las respectivas averiguaciones. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Cuándo fue ese día? R) Realmente no recuerdo porque tiene bastante tiempo, lo que si recuerdo es que ese día iba a recibir el servicio, eso fue el año pasado; ¿No recuerda el mes? R) No recuerdo; ¿Quién le indicó a usted que se trasladadaza al sector de Guacarapo? R) Mi superior; ¿Le indico cual era la situación? R) Me indicó que había sucedido un robo en Cariaco y las personas del consejo comunal nos iban a decir cual era el problema porque ellos tenían al muchacho allá acorralado; ¿A que parte del sector de Guacarapo se trasladaron ustedes específicamente? R) Desconozco el sector, pero se que es cerca del liceo Guacarapo; ¿Cuándo ustedes llegan a ese lugar ustedes se introdujeron en una vereda? R) Si porque la casa queda hacia la playa y hay que entrar por una vereda, esa casa no queda en la calle principal y hay que pasar por una vereda para llegar a la casa; ¿Cuántos funcionarios formaban esa comisión? R) 4 con el chofer; ¿Quién de esos cuatro funcionarios sostuvo conversación con el representante comunal? R) LUIS MARQUEZ, EDGAR MARQUEZ y mi persona; ¿Todos ellos conformaban la comisión? R) Si; ¿Quines de ustedes entraron a la residencia? R) Los tres; ¿Quién era el jefe de la comisión? R) Yo; ¿Quiénes de las personas del consejo comunal los acompaño ustedes para entrar a la residencia? R) Dos mujeres; ¿Usted recuerda sus nombres? R) No recuerdo los nombres de ellas; ¿Cuántos cuartos tiene la casa? R) Como 4 cuartos; ¿En que cuarto estaba el muchacho? R) Entrando a la casa en el segundo cuarto; ¿En que parte estaba ese bolso que ustedes encontraron? R) El lo tenía puesto; ¿Cómo era ese bolso? R) Un bolso que se ponen así cruzado; ¿Quién hizo la revisión del bolso? R) Edgar Marquez fue quien hizo la revisión del bolso; ¿Y Luis Márquez que fue lo que realizó? R) El hizo la revisión corporal; ¿Cuántos envoltorios encontraron en el bolso? R) 4 envoltorios; ¿Qué características tenían esos envoltorios? R) Estaban envueltos en bolsas de plástico de color gris o negro; ¿Ustedes vieron el contenido de los envoltorios? R) A simple vista vimos que contenía monte, desde fuera se veía que era monte; ¿Cuando ustedes sacan esos envoltorios quienes estaban presente? R) El papá y los dos representantes del consejo comunal; ¿Ustedes les mostraron eso a los representantes del consejo comunal? R) Si; ¿En que parte del bolso estaba la cadena? R) Estaba dentro del bolso y desconozco porque quien hizo la revisión fue mi otro compañero; ¿Usted observó de donde la saco? R) Si; ¿De donde la sacó? R) De adentro del bolso; ¿Cuándo ustedes encuentran la cadena ustedes se las muestran a su papá y a los dos representantes del consejo comunal? R) Si; ¿Ustedes le mostraron esa cadena a las victimas del caso? R) Una vez en el comando se les informó que se había recuperado la cadena, ya que el dueño se encontraba en la estación policial, ya que el había formulado su denuncia; ¿Usted llego a observar que sus compañeros tuvieron entrevistas con personas distintas al consejo comunal? R) Siempre estuvimos juntos; ¿Qué hora era aproximadamente cuando ustedes hicieron este procedimiento? R) Como a las 8:30 a 9 a 9:30 de la mañana; ¿En algún momento ustedes observaron personas corriendo hacia esa casa o algo similar? R) No…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Qué cantidad aproximadamente de personas usted observo en las calles? R) Desconozco porque habían personas que estaban paradas al frente de su casa; ¿Qué cantidad de personas les indicaron por sonde meterse y que cantidad de personas eran? R) Nosotros íbamos y las personas nos hacían señas y retrocedimos y fuimos hacia donde nos señalaron; ¿Donde quedó el chofer que estaba con ustedes? R) Fuera de la casa y se quedó dentro de la unidad; ¿Cómo se llama el chofer? R) NARCISO MÁRQUEZ; ¿Cuando ustedes ingresan a la vivienda alrededor de las viviendas habían personas? R) Si; ¿Qué cantidad de personas había? R) Aproximadamente como 30 a 40 personas; ¿Ustedes cuando ingresan a la vivienda ustedes conversan con alguna persona? R) Si el papá del muchacho y nos indico que el lo tenía dentro de la casa porque la comunidad lo iba a golpear y el lo tenía resguardado dentro de la casa; ¿Y porque lo iba a golpear la comunidad? R) Porque supuestamente había cometido un robo; ¿Usted tiene conocimiento en donde fue ese robo? R) En la comunidad de Guacarapo; ¿Cuál esa las características de la cadena? R) Era de color amarillo, de tamaño regular, no era tan delgada; ¿Qué hacen ustedes después que conversan con el papá del muchacho? R) Habían dos personas del consejo comunal entramos en la casa porque el papá nos indicó en donde tenía al muchacho; ¿Ustedes pasaron con los representantes del consejo comunal para ese cuarto? R) Si; ¿Cómo saben ustedEs que muchacho estaba en el closet? R) Porque el papá abrió la puerta del cuarto en donde estaba muchacho y en un anexo en donde estaba el closet el estaba tapado con otra puerta; ¿El papá lo sacó de allí? R) Si; ¿Cómo era ese closet? R) Era para guardar la ropa y habían puertas allí y no estaban pegadas; ¿Quién mas se encontraban dentro de esa vivienda? R) La esposa del señor; ¿Habían niños allí? R) Una niña creo; ¿A Parte de esa habitación ustedes revisan otras partes de la casa? R) No, porque no teníamos permiso y solo entramos al cuarto nada más en donde estaba el muchacho; ¿Qué color era el bolso? R) Negro; ¿Tenía alguna marca visible? R) Si tenía marca pero no recuerdo; ¿Qué más había dentro de ese bolso, no había una cédula? R) No; ¿En ese cuarto había cama? R) Si; ¿Cuántas cama había? R) Dos cama; ¿A parte de la persona que tenia el bolso, ustedes se llevaron detenida alguna otra persona? R) No; ¿Usted dijo que el procedimiento fue realizado a la 9 a 09:30, de que? R) De la mañana…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario EDGAR DAVID MÁRQUEZ BASTARDO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° V-17.447.640, con domicilio en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “…No recuerdo la fecha de lo ocurrió fue en el mes de septiembre, me encontraba en labores de patrullaje la unidad pantera 089, al mando de la oficial Ana Márquez, conducida por el Oficial Narciso Márquez, en compañía del Oficial Luis Márquez, recibimos una llamada de la estación policial, nos indicaba que nos trasladáramos a la estación de Guacarapo, cuando llegamos a la población había varias personas al frente de una residencia indicándonos que en esas residencia había u n ciudadano que había cometido un supuesto robo, nos acercamos a la residencia y se acerco un ciudadano quien dijo ser el papa de uno de los muchachos nos entrevistamos con el señor con autorización de él y dos persona del miembro del consejo comunal, entramos a una de la habitaciones donde estaban un ciudadano metido dentro del baño de la habitación el oficial Luis Márquez, le hizo la revisión corporal, y yo le quite un bolso que él tenia encima, y en presencia del señor quien dijo ser el papa y los dos miembros del consejo comunal abrí el bolso en el interior del bolso había cuatros envoltorios monte y una cadena de color amarillo, y luego fue puesto a la orden de la superioridad, lo montamos en la unidad. Es todo…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿en septiembre de que años? Respuesta: 2015. Pregunta: ¿todo eso lo que acaba de narra en donde suicidio? Respuesta: Sector de Guacarapo. Pregunta: ¿Cuándo reciben la llama quien los llama? Respuesta: el jefe de los servicios. Pregunta: ¿Cuál fue el motivo de los traslados, que le dijeron? Respuesta: que nos trasladáramos al sector Guacaparap a verificar una situación que había. Pregunta: ¿que situación? Respuesta: así nos dijeron. Pregunta: ¿Cómo era esa residencia? Respuesta: una habitación, tenía en el frente un tela metálica, tenia repuesto de vehículos, había un taller allí. Pregunta: ¿cuando llegan a la residencia que dijo el papa del muchacho? Respuesta: que lo tenían allí por la comunidad lo iban a linchar. Pregunta: ¿ le dijo el porque? Respuesta: no. Pregunta: ¿quien ingresaron a la residencia? Respuesta: el papa del muchacho, las dos personas del consejo comunal, el oficial Luis Márquez, Oficial Ana Márquez y yo. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios conformaban esa comisión? Respuesta: 4. Pregunta: ¿ el otro funcionarios en donde quedó? Respuesta: en la unidad. Pregunta: ¿como se llama el que quedo en la unidad? Respuesta: Narciso Márquez. Pregunta: ¿alguno de ustedes sostuvieron alguna otra conversación con otra persona del lugar que no fuera el papa del muchos al llegar al sitio? Respuesta: exactamente no fue una conversación directa, señalaban, pero directamente así no. Pregunta: ¿usted observé que efectivamente eso era un baño? Respuesta: había una puesta de madera y palos. Pregunta: ¿usted vio pocetas, lava manos? Respuesta: exactamente no lo vi estaba tapados. Pregunta: ¿cuando le hacen la remisión al adolescente el papa del muchacho estaba presente? Respuesta: si. Pregunta: ¿como era el bolso que le quito? Respuesta: un bolso negro, de tamaño regular. Pregunta: ¿como lo tenia puesto? Respuesta: terciao, cruzado. Pregunta: ¿quienes estaban específicamente allí cuando revisa el bolso? Respuesta: el papa, las dos persona del consejo comunal, Luis Márquez, Ana Márquez y yo. Pregunta: ¿en que parte del bolso estaban los envoltorios? Respuesta: creo que en la pret del bolsillo afuera. Pregunta: ¿y la cadena? Respuesta: en la parte de adentro. Pregunta: ¿como era la cadena? Respuesta: amarilla con un dije. Pregunta: ¿características de la cadena? Respuesta: tejida, con un dije de un cristo, no era tan gruesa, mediana. Pregunta: ¿ le mostró usted los envoltorios a la papa y los miembros del consejo comunal? Respuesta: si. Pregunta: ¿ que dijo ele papa? Respuesta: que el no sabia que su hijo andaba en eso. Pregunta: ¿le mostró la cadena al papa y que dijo? Respuesta: lo que nos dijo es que su hijo andaba en eso que ele estaba cansado de hablar con el. Pregunta: ¿esa persona del consejo comunal en donde estaban? Respuesta: en frente de la casa. Pregunta: ¿al llegar al lugar las personas del consejo comunal le informaron de los que estaba pasando? Respuesta: si. Pregunta: ¿entraron las que le dijeron que el muchacho estaba adentro? Respuesta: si Pregunta: ¿ no habían entrado a la casa después de eso? Respuesta: no. Pregunta: ¿que hora cuando llegaron al sitio a esa casa? Respuesta: nueve a nueve y media de la mañana. Pregunta: ¿cuanto tiempo se tardaron desde que recibe la llamada hasta que llegan al sitio? Respuesta: como aproximadamente media hora. Pregunta: ¿llegaron abrir algunos de los envoltorios? Respuesta: no. Pregunta: ¿como sabe que era monte? Respuesta: cuando llegamos al comando. Pregunta: ¿cuando llegan al comando lo abrieron? Respuesta: Si. Pregunta: ¿como eran esos envoltorios? Respuesta: negrote tamaño regular. Pregunta: ¿que visualizó usted que había dentro de esa bolsa negra? Respuesta: monte. Pregunta: ¿de que manera están envuelto? Respuesta: enrollado, envuelto en una bolsa. Pregunta: ¿tenían alguna tipo de amarradura? Respuesta: con un hilo de color blanco. Pregunta: ¿al llegar al comando tiene conocimiento si las personas que ingresaron al comando rindieron entrevista? Respuesta: si. Pregunta: ¿quienes? Respuesta: Los testigo del consejo comunal. Pregunta: ¿ usted estaba presente? Respuesta: si. Pregunta: ¿tiene conocimiento si alguna peonza quiso declara algo por algo distinto? Respuesta: no, Pregunta: ¿Qué hicieron ustedes con la cadena? Respuesta: la introdujimos la bolso y la montamos a la unidad y la llevamos al comando. Pregunta: ¿la victima reconoció la cadena como suya? Respuesta: no por que cuando ella llego directo al sumariador. Pregunta: ¿quien es ella? Respuesta: la victima…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿como saben ustedes que esa era la residencia que se escontra la persona que había cometido el delito? Respuesta: por cuando llegamos allí las perronas nos indicaron la casa, cuando llegamos a guacarapo, nos indicaron. Pregunta: ¿que cantidad de persona había allí? Respuesta: 50 personas. Pregunta: ¿la habitación tenia puerta? Respuesta: si. Pregunta: ¿habían otras habitaciones en esa casa? Respuesta: había dos. Pregunta: ¿usted reviso las otras habitaciones? Respuesta: no. Pregunta: ¿había alguna señora con alguna niño en la casa en donde ustedes entraron? Respuesta: si. Pregunta: ¿todos los funcionarios actuantes tiene el mismo apellido, ustedes son familia? Respuesta: no. Pregunta: ¿de color específico era el envoltorio? Respuesta: negro. Pregunta: ¿negro trasparente o negro oscuro? Respuesta: negro oscuro. Pregunta: ¿ a simple vista se vaina? Respuesta: no. Pregunta: ¿recuerda si ese bolso tenia laguna marca? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿en que momento el papa del muchacho dice que el no sabia que su hijo andaba en eso? Respuesta: delante de la gente del consejo comunal. Pregunta: ¿recuerda las características de la ropa de la persona detenida? Respuesta: una guara camisa blanca y un Jean Azul. Pregunta: ¿los zapatos? Respuesta: estaba descalzo. Pregunta: ¿tiene conocimiento si esa casa queda cerca de la playa? Respuesta: si. Pregunta: ¿a que distancia? Respuesta: a 30 metros. Pregunta: ¿habían otras casas cerca de la casa del procedimiento? Respuesta: si. Pregunta: ¿cerca, distantes? Respuesta: no tan cerca distantes. Pregunta: ¿cuantas personas se llevaron detenidas? Respuesta: al muchacho y al papa como representante. Pregunta: ¿el fue con ustedes en la unidad? Respuesta: si. Pregunta: ¿en que parte de ese cuarto estaba ese muchacho metido? Respuesta: en el baño…”.

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, en cuanto se refiere al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio; no siendo este el caso, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, toda vez que no quedo claro quien le entrega la cadena a dichos funcionarios, tal y como lo refieren la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, hubo mucha incongruencia e inconsistencia en estos particulares, lo que si quedo claro, a criterio de quien suscribe, es que la cadena no se incauta dentro del bolso donde se encontraba la sustancia ilícita (cannabis sativa) y demás objeto de interés criminalístico (dinero y cartucho).

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 63 años de edad, cédula de identidad N° V-4.684.781, con domicilio en Guacarapo, de profesión u oficio fiscal de obra, quien manifestó: “…Las cosas comenzaron estoy en una casa de Guacarapo, estoy con mi esposa allí, una mañana me paro a regar las matas del patio y doy la espalda al monte donde esta la cerca vienen dos muchachos con una escopeta con pasa montaña, y me apunta y me dicen quieto yo creí que era alguien echándome broma, entonces ellos me empujan con la escopeta, pero en si yo no los he visto, y me meten hacia adentros y yo llamo a mi esposa y ella al verlos le dicen que estamos haciendo allí, y ellos me piden la cadena, mi esposa me dice que si me matar dale la cadena, ellos salen al patio y cierran la puerta de atrás pero yo por la ventana de la casa vi por donde salieron y Salí a llamar a un cuñado para que me auxiliara, ellos vienen siguen para ver quienes era, de allí llega la policía y salieron a ver, y después me dijeron que me fuera a Cariaco a dar una declaración, y cuando llego a Cariaco ellos me dan un papel y me dicen el nombre del muchacho y de lo que yo voy a declarar, y quien me entrega la cadena es la policía, y los hechos que sucedieron en Guacarapo , y al llegar a Guacarapo supe que el pueblo se alzo y que lo vieron corriendo por la playa con otro muchacho, no se pero me asuste mucho. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Diga de manera clara al tribunal cuando sucedió esto? R) no recuerdo la fecha exactamente pero eso fue como hace dos meses. ¿En que lugar sucedió todo eso? R) En Guacarapo, en la carretera nacional en un lugar llamado Cachicato. ¿Cuándo usted dice que usted estaba regando las matas y se pare de espalda al monte donde usted se encontraba? R) en el fondo de la casita que yo estoy construyendo. ¿Dígale al tribunal las características de esas dos personas? R) Eran una mas alto que el otro y los dos eran delgados. ¿Qué estatura mas o menos? R) como uno de 1. 60 y el otro de 1.68 mas o menos, cual de los dos tenia la escopeta el mas alto o el mas bajo Creo que era el mas alto. ¿Cuándo usted lo empujan a donde lo hacen entrar? R) A la sala de la casa. ¿Quién estaba en la sala? R) nadie mi esposa esta en la parte del patio ella no entro, ella se quedo paralizada. ¿en que lugar de la casa estaban ustedes cuando su esposa le dice que entregue la cadena? R) ella estaba casi en la cocina porque eso no esta todo construido. ¿usted le entrego la cadena a estos dos muchachos? R) Si. ¿A cual de los dos se la entrego? R) Al que tenía la escopeta. ¿el muchacho guarda la cadena en algún sitio? R) no la tenía en las manos. ¿Cuándo estas dos personas entraron usted observo si ellos tenían algún bolso? R); no solo la escopeta. ¿usted recuerda como estaban vestidos estos dos muchachos? R); No recuerdo estaba muy asustado, no recuerdo. ¿Cuándo usted dice que ellos después se fueron que usted observa el camino por donde ellos se fueron? R); si yo vi que formaron una L. ¿Usted dijo que su cuñado se fue por un camino y usted se quedo? R Si por un camino que llaman la pica, y el fue por esos lados, y no los consiguió. ¿En que momento usted va a la policía? R); En ese momento que la sangre estaba caliente, la junta comunal los llamo. ¿Usted hizo una declaración en la policía? R); la primera en la policía una denuncia. ¿Cuándo usted le dan ese nombre que le dicen? R); Yo les digo que yo no se el nombre de quienes ellos detuvieron, y ellos me lo dan y yo les digo que se me va olvidar y es cuando me lo anoten en un papel y así fue y después entre a declara y yo lo dije. ¿Cuándo usted llego a la policía le manifestaron que tenían a alguna persona detenida por el robo de su pertenencia? R); no. ¿Cuándo a usted le dan el papelito de quien le dan el nombre? R) cuando voy a declarar, y me dan el nombre de un tal Jesús Cova, nunca me dijeron que estaba detenido. ¿Por qué los funcionarios le dan el nombre de un detenido? R) Por que yo no lo sabía. ¿Por qué le dan ese nombre? R) Porque ellos detuvieron a ese muchacho en Guacarapo, porque allá fue que entregaron la cadena en la casa del muchacho. ¿Esa cadena es la misma que le roban a usted dos personas encapuchadas? R); Si. ¿A usted le pusieron de vista esa cadena en ese momento? R) si la policía. ¿La policía le dijo en algún momento que si la persona que le entrego la cadena fue la persona que la robo a usted. R) Si ellos me lo dijeron a mi. ¿Tiene usted conocimiento de cómo la policía obtuvo la información de que las personas de que le entregan la cadena son las mismas que lo roban a usted. R) La policía me dijo que había sido el, no se como supieron, solo se que hicieron recorridos en guacarapo y sacaron la cadena de la casa de él. ¿a usted la policía en algún momento le pregunta si las características de la persona detenida son similares a las personas que lo robaron y se los pusieron de frente? R) No ellos no me presentaron al mucho. ¿En algún momento usted tuvo conocimiento de que alguien observo alas personas que lo robaron a usted. ? R); No. ¿A que hora sucedió ese robo? R); alas 7 y 30 de la mañana. ¿Qué hora eran cuando usted estuvo en la policía? R); calculando como las 10 de la mañana. ¿Usted llego a hablar con la junta comunal? R); Si como tres personas estuvieron a la casa, me dijeron que ellos llamaron a la policía…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo) en la forma siguiente: “…¿Señor usted vive habitual en esa casa? R); si yo vivo allá cada 4 meses. ¿Dónde usted tenia esa cadena? R) Eso se llama no recurso, eso es para poner y guardar las tazas y las cosas no en uso, una vitrina una cosa de esas, ¿Tiene usted conocimiento de cómo esas personas sabían de esa cadena? R) debe ser cuando yo Salí a donde mi hermano que tiene una licorería y debe ser que me la vieron allí, yo me la pongo con franela. ¿Esas personas se llegan a quitar los pasamontañas? R); no siempre las tuvieron puestas. ¿Recuerda como era la escopeta? R) era una 12 milímetro. ¿Usted dice que la policía le entrega la cadena? R) no la fiscalía me la entrego, esa reposo en la policía y me la entrega la fiscalía, estaba puesta en una mesa de una oficina. ¿A que hora fue a poner la denuncia? R) Serian como a las 10. ¿Le informa la policía la hora de que fueron detenidos las personas que lo robaron? R) no, cuando yo iba para Cariaco ellos llevaban el procedimiento para allá. ¿Qué cuerpo policial era? R) La estadal. ¿Cuántas persona fueron detenidas tiene conocimiento? R) Bueno él y el papá, creo que el papá iba a declarar. ¿Dónde estaba usted cuando la policía le da el nombre de la persona que supuestamente lo había robado. R) En la policía de Cariaco. ¿Qué distancia hay de Guacarapo a Cariaco? R) Como 20 horas, es lejos. ¿usted se traslado en sus propios medios? R) No porque la policía me llevo, me regrese por mis propios medios. ¿Cómo se llama su cuñado? R) Jhonny no recuerdo el apellido. ¿Cómo hizo usted lo llamo? R) Salí corriendo para la calle. ¿Usted conocía al adolescente y al papá? R) Al adolescente no pero al papá si porque el vende masa de maíz molido yo estuve dos veces comprándole masa…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Cuándo usted dice que llevaban al muchacho a quien se refiere? R) Al el señalando al acusado. ¿Cuándo usted dice que el muchacho y su papá es la misma persona que usted señalo en sala? R) Si…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella, su deponente dio cuenta en sala de juicio, todo aquello de lo que tenían conocimiento atinente al hecho, por considerar este Juzgador, era la persona que dentro de la casa, fue víctima de un robo, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, que conduce a que se inicie un procedimiento en el cual se incautan unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales se encontraban ocultas en un bolso que se encontraba en un cuarto de la vivienda del acusado, lo cual adminiculado con otras fuentes de prueba, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos expresados en la acusación fiscal.

3.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana EMIRSE COROMOTO GUZMÁN FUENTES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-18.789.022, con domicilio en el Municipio Ribero, Guacarapo, de profesión u oficio docente, quien manifestó: “…El dái que paso los hechos estaba en mi casa como a las 8 de la mañana y me ll ama una vecina preguntándome donde yo estaba le contesto que estaba durmiendo y ella me dice que salga porque robaron al señor Jesús Manuel, y yo le digo muchacha como va ser, salgo de la casa me dirijo al la casa del señor y estaban varias personas, y el nos cuanta que salieron corriendo que eran tres muchachos, y le digo que debía llamar a la policía, en eso que estábamos allí y al rato llega la policía y el comisario, y luego ellos se dirigieron a la casa del papá del niños y no se en realidad, el señor Jesús dijo que habían agarrado para el monte, luego al rato estábamos por donde yo vivo y nos dicen que la comunidad se alzo y que estaban persiguiendo al muchacho. Y vieron que el niño se había metido en la casa del papá, luego allí hablamos con el señor y decía que su hijo no estaba allí y al rato llego la policía a la casa del papá del muchacho, en eso que llega la policía abren la puerta de un cuarto y resulta que el muchacho estaba allí, en eso salen los policías del cuarto y piden dos testigos del consejo comunal estaba una mucha ella se acerca y me dicen que pasara yo también y entramos al cuarto, y que íbamos a ser testigo de lo que se le estaba consiguiendo a él, en eso que entramos los policías nos dicen que encontraron eso, como una droga, una concha y la cadena la tenia el policía en las manos, y un bolso que tenia una cedula de un muchacho, en verdad no recuerdo el nombre del muchacho. Luego de eso lo sacan y nos piden que lo acompañemos a la policía para rendir declaración, rendí mi declaración en la policía, al señor también se lo llevo la policía y no quedo detenido, en todo caso porque el muchacho es menor de edad. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda el año o el mes? R) El año 2015 creo que a finales de agosto. ¿Cuándo usted llego al sitio del señor Jesús que le manifiesta el? R) Que lo habían robado y que eran tres personas y que habían unas huellas, eso fue lo que yo escuche. ¿Quién llama a la policía? R) No se quien pero solo se que al rato de yo estar allí llega la policía con el comisario. ¿Usted dice que llega la policía y fueron a la casa del muchacho, cual muchacho? R) Del papa del muchacho señalando al acusado. ¿Usted tiene conocimiento porque fue la policía a la casa del muchacho? R) no se. ¿Cómo sabe que fueron a la casa del muchacho? R) porque la policía dice que fueron a casa del muchacho. ¿Cuándo usted dice que empezaron a perseguir a un muchacho es el mis muchacho? R) Si el venia en una bicicleta que le había quitado a un señor que señalo que le había quitado la bicicleta. ¿Toda esa información como la obtiene? R); Porque cuando voy caminado por la playa los muchachos creo que iba Arturo no recuerdo el nombre de ellos, y el señor que dice que le quitan la bicicleta también dice que van corriendo detrás de él dicen que el va en una bicicleta. ¿Qué hora era? R); como las 9 y algo de la mañana. ¿Quienes son esas personas que dicen que el estaba y donde estaba? R); La comunidad estaban corriendo de tras de el, y que si estaba en la casa del papá. ¿Cuándo usted entra a donde? R); al cuarto donde estaba el muchacho. ¿Los funcionarios policiales le dijeron el porque necesitaban dos testigos? R) Para que presenciáramos lo que le iban a encontrar al muchachos si le encontraban algo, ellos entraron primero. ¿Le explicaron el porque iban a entrar a la casa. R); En realidad no. ¿Qué encontraron en el cuarto? R) Una concha, la broma que estaba enrollado que supuestamente era droga, la cadena y un bolso, ellos dijeron que eso estaba metido en el bolso. ¿Cuándo usted entro a la casa y al cuarto al muchacho lo mantuvieron allí en el cuarto? R); si. ¿El papá estaba allí en el cuarto? R); cuando yo entre no estaba…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted vio la bicicleta donde iba supuestamente iba el adolescente? R) No. ¿Qué cantidad de personas corrieron por la playa? R); como unas treintas personas. ¿Cuándo estas 30 personas salen en persecución del adolescente el iba en la bicicleta? R); no, lo vi ni cuando el se mete en su casa tampoco lo llegue a ver. ¿Usted tiene conocimiento si el señor Jesús Manuel fue a poner denuncia? R) si a Cariaco. ¿Fue con usted? R); No. ¿A que hora fue? R); no. ¿Tiene conocimiento si estaba el señor Jesús Manuel cuando encuentran las cosas? R) No el no estaba creo que estaba poniendo la denuncia. ¿Usted logro ver si colectaron algún pasamontañas o escopeta? R) no. ¿Recuerda ver como estaba vestido ese adolescente? R); él sin camisa con un pantalón negro. ¿Usted recuerda como era el bolso? R); pequeño negro de esos que se usan de lado. ¿Usted logra vr que eso estaba metido en el bolso? R); no, los policías nos dicen que ellos lo sacaron de allí. ¿Recuerda la hora que se llevan detenido al adolescente? R); creo que como a las 11 y algo. ¿Solo lo detienen a el? R) a el y a otro muchacho que lo soltaron, se llama Ronald Brito, lo soltaron en la policía. ¿Cuándo usted llega a la casa del señor Jesús Manuel le dice a que hora fue eso? R); El dice que fue temprano. ¿El señor Jesús Manuel vive perenne allí? R); Ellos van y vienen porque tienen familia aquí en cumana, pero como era vacación estaba allí…”.

3.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana DAYANA CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 20.576.409, con domicilio en la Población Guacarapo Municipio Rivero, de profesión u oficio Técnico en Agro alimentaria, quien manifestó: “…Yo estaba en mi casa desayunando eran como las 9 de la mañana y recibo una llamada de mi mama diciéndome que el señor Jesús Manuel había sido robado y comentaban que había sido Jesús cova, yo voy y estaba hablando con el papá a ver si el estaba allá y el papa dijo que el no estaba y en una de esas el va pasando por la orilla de la playa y su papa lo llama, y le dijo que venia ahorita que iban a sacar jaiba con Jairo, yo le explique al papa de lo que estaba pasando, y me percato de que el va corriendo lo perseguían la gente y el se metió en su casa otra vez, y allí estuvimos hasta que llego la policía y nos metieron a dos testigos del consejo comunal y lo consiguieron a el en el cuarto y un bolso encima de la cama donde habían unos envoltorios y una cedula, de un muchacho que no pudieron atrapar allí solo encontraron los envoltorios no la cadena, y la cadena se la entrega un muchacho a un policía, que creo que era el dueño del bolso donde consiguen los envoltorios de droga. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Explíquele al tribunal en que fecha ocurrió lo ocurrido? R) los último días de agosto; ¿Donde ocurrió esto ? R) en la población de Guacarapo. ¿Cuándo usted dice el papá a quien se refiere? R) al señor Jaime que es el papá de Jesús Cova. ¿Usted observo que Jesús Cova levara una perola en sus manos ? R): Si la llevaba arrastrándola con una cabuyita, por el agua, el iba caminando como en eso de las 9 y pico de la mañana. ¿Cuánto tiempo pasa de que usted lo ve corriendo ? R) como media hora ya yo me había ido de casa de su papá; ¿En que lugar usted vio que la gente lo seguían? R): En la parada de la camionetita, el venia corriendo, eso queda lejos de la casa de su papá . ¿Cuándo usted lo ve corriendo usted se devuelve a la casa del papa de Jesús Cova. ? R) No me pego a correr también para que el nos dijera si el tenia algo que ver en el robo o no. ¿Usted ingreso con la policía a la casa? R): Yo ya estaba en la casa esperando que llegara la policía, pero la policía entro sola, entraron 3 y afuera se quedo uno. ¿Quién mas estaba dentro de la casa? R): Habían varias personas, pero solo servimos nosotras dos al cuarto, y el resto de las personas se quedaron al rededor de la casa afuera; ¿La policía ingreso al cuarto primero que ustedes? R) Si; ¿Exactamente cuando usted entra al cuarto específicamente que encontraron y que encontraron ? R): Encima de la cama en bolso negro y dentro de el los envoltorios que consiguieron, ellos lo sacan cuando nosotras entramos. ¿Cómo eran esos envoltorios? R) eran pequeñitas, transparentes, de color blanco a dentro, era un polvo. ¿Explíquele al Tribunal en que momento usted observa esto y que muchacho le entrega esto al fucnionario ? R): Estábamos sentados debajo de una mata de limón, y llega un muchacho que yo no conozco, y el habla con un primo mio y le entrega la cadena con la condición de que nos fueramos, y cuando llega la policia mi primo le entrega la cadena a la policía; ¿Eso fue antes de entrar a la casa? R): si antes como diez minutos después de que llegara la policía, eso fue adentro de la casa en el patio. ¿Usted observo al muchacho entregándole la cadena a su primo. R): Si éramos varios; ¿Cómo se llama su primo ? R) David Marcano tiene 24 años. ¿Por qué usted no manifestó eso desde el inicio ? R) yo lo dije en la policía cuando estaban escribiendo en la maquina, al igual que nos llevaron de testigo cuando fueron a buscar al mucha que entrego la cadena, y como el muchacho ya no estaba, agarraron a otro mas que estaba por allí; ¿Cuándo su primo le entrega la cadena al policía ese mismo policía fue el mismo que entro al cuarto y encontro los envoltorios,? R): si ellos mismos. ¿Usted llega a observar que ellos mostraron la cadena cuando estaban destro del cuarto ? R) No dentro del cuarto no, solo cuando se la entregan; ¿Usted tiene conocimiento que paso con la cadena ? R): Bueno tengo por entendido que no se la entregan a la persona a quien se lea habian robado porque la tenían que mandar para fiscalia y ellos e quedan con ella. ¿en el grupo de personbas que perseguía a Jesus estaba su primo ? R): Si estaba, estabamos correteando a Jesus y nos quedamos en la casa. ¿Entonces el otro muchacho le entrega la cadena antes de que llegue la policía? R) Si; ¿Despues que llega la policia que su prima le entrega la cadena para donde se fue ? R): Para la casa de él; ¿Dónde vive su primo ? R) Vivia en Guacarapo pero creo que se fue este lunes a vivir y trabajar a puerto Ordaz, creo no estoy segura…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Usted dice que recibió una llamada de su mama como se llama su mamá ? R) Tania Núñez; ¿Como se entera su mamá? R). Ella estaba en Cariaco y le habían avisado que lo habían robado; ¿Como se llama su tío? R) Jesús Manuel; ¿ En que año ocurrió eso? R) 2015, en Guacarapo, en el vario San Rafael; ¿Su primo le indico como se llama la persona que le entrego la persona? R): no porque nadie lo conocía, lo reconocimos fue por la cedula que encontramos, y lo único que pude ver fue el nombre porque se veía muy borrosa. El vino con un chamo y le dijo que necesitaba hablar con un familiar del señor Jesús, y que le entregaba la cadena para que se fuera ¿Usted recuerda las características de esa persona? R): era un muchacho como del porte del señor; ¿Usted dice que habían uno envoltorios la policía los abren en su presencia? R) si uno; ¿A parte de ese envoltorio que mas consiguen? R): Una concha de escopeta creo que estaba vacía, una concha de escopeta; ¿Se llevaron a dos a el y al otro muchacho que se llevaron cuando buscaban al otro, y se llamaba Ronald por cierto; ¿Qué sucedió con esa otra persona lo soltaron y al señor Jaime también. ¿A la persona que entrego la cadena lo agarraron? R) No porque no lo encontraron. ¿Cómo sabe usted que ese bolso estaba encima de una cama? R): porque yo entre al cuarto como testigo; ¿Usted asegura que esa cadena no estaba dentro del bolso? R) No la entregaron afuera; ¿Cuánto tiempo pasa desde el momento que usted vio a el arrastrando la bañera y cuando lo corretean? R) media hora. A que hora fue que robaron al señor Jesús? R): 8 de la mañana…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Usted le vio algo en las manos a Jesús la bañera que tenia cuando usted Estevo en su casa, al momento de que lo van persiguiendo? R) No, no estaba con el muchacho negrito con que andaba antes, y estaba sin camisa y descalzo; ¿Cómo usted sabe que el muchacho que le entrega la cadena a su primo se llama Ronald y sabe que su cedula era esa la que consiguen? R): Si porque la foto se parece a el nos mostraron rápido la cedula; ¿Usted manifiesta que su primo le entrega la cadena y es ese funcionario entra al cuarto, esos funcionarios entregan con algo al cuarto a parte de la cadena? R) No; ¿Usted llega a ver ese bolso cantes de que llegue los funcionarios? R): no cuando entro al cuarto porque a el lo sacan es del cuarto…”.

La declaración rendida por estas ciudadanas Emirse Coromoto Guzmán Fuentes y Dayana Carolina Núñez Hernández, testigos del procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debe ser apreciada en su justo contenido, ya que n lo que se refiere al delito de Robo Agravado, entran en serias contradicciones, Emirse dice que la cadena de la víctima es sacada del bolso negro, junto con la droga, y que fue colocada en la cama, mientras que Dayana, dice que la cadena no estaba dentro del bolso, ni sobre la cama, que allí solo estaba la droga, y que la cadena es entregada por su primo, fuera de la casa, debajo de una mata de limón; ahora bie, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sus declaraciones merecen valoración favorable, toda vez que de ellas se desprende, que fueron las personas, terceras y ajenas a la condición de funcionarios, que se emplearan para reportar lo allí ocurrido, como efectivamente lo hicieran, dando cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita, objeto material de uno de los delitos que condujeran a la apertura del proceso penal debatido, hecho ocurrido en presencia del acusado, su representante legal (padre), y de lo cual devino su detención.

3.4. Compareció a juicio la testigo ciudadana ELISABETH DEL VALLE MENESES DE CARRERA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 62 años de edad, cédula de identidad N° V-3.872.687, con domicilio en Guacarapo, de profesión u oficio Técnico Mercantil, quien manifestó: “…eso fue el dos de septiembre a las 7:25 de la mañana, estaba en la casa, barriendo, siento que la perra ladra desesperada y salgo al patio a ver lo que estaba pasando, no había nadie cuando regreso a seguir barriendo yo lo digo a mi esposo que esta hablando solo, y me devuelvo pero cuando lo hago, lo traen dos muchachos encapuchados con una escopeta lo están apuntando por la espalda, yo creo que son unos muchachos del barrio que están echando broma y digo mis hijos en que andan ustedes por ahí esperando que se quiten la capucha y me digan ah te asustaste pero cuando le veo la cara de susto a mi esposo me doy cuenta que no era un juego, el que llevaba el arma me apunta y me dicte con la voz engolada, porque cambio la vos y me dijo entrégueme la cadena de oro y le digo que no tengo y le enseño la que tengo puesta y me dice, no lo que quiero es la cadena de oro, le dije a mi esposo si por una cadena nos van a malograr la vida, entrégale la cadena, mío esposo no tenia la cadena puesta la tenia en una vitrina en la cocina, copio la cadena y se la entrego elk que tenia la escopeta entro levanto la cortina de mi cuarto, levanto la otra cortina regresa y yo tengo en la mesa dos celulares viejitos, eso no lo tocaron donde mi esposo copio la cadena estaban los relojes nuestros y no se lo llevaron, se llevaron una caja de cigarros con el yesquero dieron la vuelta y me hicieron seña que cerráramos la puerta del patio para que nosotros no viéramos por donde se iban, ellos se fueron mi esposo me dice que llame a mi sobrino yonni y avísale, pero llamo a la esposa del sobrino y ella es la que hace la alarma, ya de allí de cuando el pueblo los persiguieron, los agarraron o lo agarraron no se porque a mi me tenían en una casa con una crisis de nervios, a ,mi esposo lo llevo la policía a Cariaco a poner la denuncia, después de un rato me mandan a buscar para que vaya a reconocer a los muchachos, pero yo dije como los voy a reconocer si estaba encapuchados, se que había uno alto y había uno mas pequeño y me llamaron para que reconociera la cadena, fui y reconocí la cadena le digo al policía devuélveme la cadena y me dijo que no me la podía entregar porque era la evidencia del robo, cuando a la persona que agarraron la agarraron yo no estaba presente cuando fui a reconocer la cadena vi que lo estaban montando en la patrulla, después por comentarios se que lo agarraron pero yo no estaba presente…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba barriendo, donde queda su casa? en guacarapo, municipio Ribero. ¿con que apuntaban a su esposo? con una escopeta ¿Cuántas personas eran? dos ¿puede decir las características físicas de las personas? había uno mas alto que yo porque cuando lo veía levantaba la cara, este era mas blanco, el otro que era mas bajo era mas trigueñito, el que me apunto a mi pidiéndome la cadena era mas blanco. ¿el otro era bastante mas bajito? lo veía a la altura mía porque para ver al otro tenia que alzar la cabeza. ¿Flaco, gordo? no eran gordos no eran. ¿en ese momento cuando estas personas le piden les entregue la cadena, estaba a la vista de los ladrones? no, estaba en una vitrina en lo que nosotros tenemos como cocina. ¿Cuándo su esposo le dice que llame a su sobrino cuanto tiempo tardo desde que lo llamaron hasta que llego al sitio? eso fue de inmediato porque llame y llegaron inmediatamente. ¿Cómo se llama su sobrino? yonni, pero quien me atendió la llamada fue mi verdadera sobrina Rosa Núñez. ¿Quienes llegaron? todos, mis sobrinos, el pueblo, los vecinos, eso fue de inmediato. ¿cuánto tiempo paso desde el momento en que las personas los robaron y que se entero que tenia la policía la cadena? seria aproximadamente como una hora, hora y media, exactamente no se. ¿Cuándo usted le dicen que fuera a reconocer a las personas que presuntamente la habían robado y a la cadena, usted se dirigió a que lugar a reconocerlo? a mi me llevaron en una moto a la casa del papa del niñito este (señala al acusado) a esa casa fue donde me llevaron a reconocerlo, pero como yo no, no, lo que reconocí fue la cadena nada mas porque ellos estaban encapuchados. ¿Cuándo usted llega a la casa donde estaba la cadena? me la enseño un policía me pregunto si era la cadena y yo le dije que si. a quien iba persiguiendo la comunidad y a quien agarro? la comunidad salio detrás de unos muchachos que estaban escondidos pero q quien vi que estaba esposado y estaban metiendo en la camioneta fue al niñito (señala al acusado? ¿Cuándo dice que la comunidad lo iba persiguiendo y la comunidad lo agarró, se enteró que iban persiguiendo a quien? a unos que estaban corriendo, decían a unos que estaban corriendo por la playa y que se metieron en una casa, pero eso me lo contaron, yo no estaba. ¿Cuándo le contaron eso le contaron que estaban detrás de las personas que presuntamente habían robado a su esposo? si. ¿Cuándo la comunidad le dijo que lo habían agarrado era la persona que había robado a su esposo? la comunidad había rodeado la casa donde vive el muchachito y no lo entregaron, fue cuando llego la policía que lo entregaron que fue cuando fui a reconocer la cadena y vi que lo estaban metiendo en la camioneta. ¿la comunidad llego a manifestarle en algún momento porque lo perseguían y porque rodeaban la casa? Porque ellos eran los que corrían ¿Cuándo vio la cadena la reconoció como la cadena que es propiedad de su esposo? si. ¿ los funcionarios que le enseñaron la cadena le dijeron de donde la sacaron? de un koala, de un bolsito, de quien era no me pregunte ahí si que no le puedo responder. ¿Aproximadamente llego usted a la casa del muchacho? como hora y media después. ¿ese lugar donde fue a reconocer la cadena queda cerca de su casa? no, queda distante…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿usted dice que llamaron a un sobrino o al cuñado de su esposo? el no es sobrino, el es el esposo de una sobria, vendría siendo sobrino político, cuñado no. ¿ese sobrino llego a su casa después de llamarlo? el no me atiende el teléfono, y yo llame a la esposa. ¿el sobrino llego a la casa de ustedes? ellos llegaron todos, sobrinos, todos. ¿Qué hizo el? no hizo nada, solo pregunto. ¿de las personas que estaban allí alguno sale a ver o en persecución de las dos personas que entraron a su vivienda? si, ¿Quiénes? tanta gente que había allí hasta gente que no conozco. ¿Por donde se fue esa gente? se fueron para el pueblo. ¿Desde su casa? por la carretera. ¿Cómo sabe usted que el lugar donde reconoce la cadena es la casa del papa del muchacho? si, yo se porque he ido allí a comprar masa porque el papa del muchacho vende masa. ¿Dirección? no se eso es una carretera por la playa. ¿Distancia de su casa a la casa del señor? de mi asa al pueblo son 25 minutos, hasta allí son como 10 minutos caminando. ¿Llego a entrar a esa vivienda? no porque esas son casas que la casa queda hacia allá y hay una entrada con matas de mango y no entre y las veces que he ido a comprar masa nunca he entrado ¿su esposo acostumbraba a usar esa cadena? cuando iba a salir. ¿en el pueblo de guacarapo? el se la puso el día del entierro de una cuñada, ese día si pero en la casa el no la tenia puesta. ¿Recuerda como era la escopeta? un bicho largo, de escopeta si es verdad que no se nada. ¿Recuerda el color? no. ¿Esas personas se llegaron a quitar los pasamontañas? en ningún momento, delante de nosotros no. ¿Cuándo esas personas llegan a su casa que estaba haciendo su esposo?= estaba regando las matas en el patio. ¿Tiene conocimiento cuantas personas detuvieron por ese robo? cuando me llamaron a reconocer la cadena se llevaron al niñito (señala al acusado) al papa de el (señala al acusado) y a otro muchacho que no recuerdo como se llama…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿como se llama su esposo? Jesús Manuel carrera Núñez. ¿Cuándo se refiere al muchachito a quien se refiere? a el porque era el que estaba en la camioneta de la policía pero decir que fue el el que se metió en mi casa, no puedo, no se…”.

La deposición de esta testigo recibe valoración favorable, toda vez que el dicho de la misma es congruente con lo aportado por otros medios de prueba.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 03/09/2015, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Frank Dimas, practicada a: objetos relacionados con la causa, de delitos Contra la Propiedad, en dichos objetos se encuentran dos billetes de Cien Bolívares, elaborados en papel moneda del curso legal alusivo al banco de Venezuela; Cuatro Billetes de Cien Bolívares elaborados en papel moneda del curso legal alusivo al banco de Venezuela; Ocho Billetes de Diez Bolívares elaborados en papel moneda del curso legal alusivo al banco de Venezuela; Cuatro Billetes de Dos Bolívares elaborados en papel moneda del curso legal alusivo al banco de Venezuela; Una Cadena para caballero elaborada en metal de color dorado, presentando una longitud de 62(cm), previsto de una figura de metal de color dorado alusivo a Jesucristo; Un cartucho elaborado en material sintético, de color blanco con una longitud de 7 centímetros calibre 12 mm percutido. Una vez examinadas las misma observándose en regular estado de uso y conservación fueron devueltas al funcionario. La cual corre inserta al folio 70 del presente asunto penal.

4.2. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0412-15, de fecha 03/09/2015, suscrita por las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, practicada a: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos, cuyos componentes resultaron ser Cannabis Sativa (Marihuana). La cual corre inserta al folio 302 del presente asunto penal (Pieza I).

Se aprecian en su totalidad la Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 03/09/2015, y la Experticia Botánica N° 9700-162-T-0412-15, de fecha 03/09/2015, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia Tres Gramos con Quinientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), de dinero en efectivo, de un bolso, y de una concha de escopeta 12 milímetros que se encontraba percutido, involucrados en la comisión del hecho punible.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana LESLY GREGORINA ALCALA MARVAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 13.222.980, con domicilio en la Población Guacarapo, Municipio Rivero, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…ese día estábamos en la casa entro el muchacho y llegaron una gente corriendo detrás de el con armas en la mano con piedras, palos y la gente estaba alterada entre ellos estaba la señora Emilse y Dayana y ella pertenecen al consejo comunal de la población había una muchacha que dijo que ella lo que quería que entregara la cadena que el señor estaba pidiendo solo eso después como habían bastantes personas dentro de la casa y se le entrego a un muchacho que estaba ahí la cadena no vi la persona que se la entrego pero si vi al muchacho que tenia la cadena en la mano el que quedo con la cadena en la mano lo conozco porque vive ahí mismo y se llama Ronny Serrano las personas que mencione antes también vieron ese hecho después de eso la gente todavía estaban que no querían irse que querían esperar que llegara la policía y bueno el papa dijo que había que esperar que llegara la policía la señora Emilse dijo que eso no podía quedarse así que tenían que espera la policía cuando la policía llego el muchacho Ronny le entrego la cadena a un policía bueno después de esto ellos entraron a los cuartos tiraron unas cosas sacaron al muchacho a su papa también lo sacaron esposado me sacaron del cuarto me estuvieron preguntando sacaron a mis niños también después de eso se los llevaron en la patrulla al día siguiente nosotros vinimos para cumana porque a el lo habían trasladado para acá y cuando regresamos como a las 9 de la noche viene la patrulla se pararon nos tuvieron haciendo preguntas en forma irónica bueno ahorita cuando estaba allá abajo estaban dos personas una mujer policía y un hombre y la mujer policía traía un bolso que es uno que se me perdió de mi cuarto y también se me perdió un reloj bueno después de esa vez que nos pararon en la vía a los pocos días volvieron los policía a la casa. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿tiene alguna relación de parentesco con el adolescente? R) no, yo vivo con su papa; ¿es la concubina de su papa? R) si; ¿Qué muchacho entro ese día a su casa? R) Jesús que estaba en la después de eso llego la gente llegaron con piedra palos para golpearlo; ¿Cómo le consta que el estaba en la playa? R) porque yo lo vi y también estaba Dayana; ¿Qué día fueron esos hechos? R) no recuerdo el día pero fue el mismo día que se lo trajeron detenido; ¿Qué año? R) este mismo año; ¿Qué cantidad de gente aproximadamente entraron a la vivienda? R) habían bastante entre muchachos y adultos; ¿tiene conocimiento el porque venían detrás de el? R) bueno supuestamente lo estaban acusando de que el había robado a un señor; ¿Cuándo lo vienen persiguiendo a Jesús Eduardo dentro de la casa se encontraba Emilse y Dayana? R) no ellas llegaron después; ¿en que parte de la casa se encontraba usted cuando llegaron las personas? R) en la parte de adentro; ¿de su casa se ve para la playa? R) si; ¿Qué señor estaba pidiendo la cadena? R) yo no se entre la multitud estaban gritando eso; ¿usted conoce al señor sabe quien es? R) no; ¿Quién le entrega la cadena a ese muchacho? R) no vi quien la entrego yo vi que la entregaron; ¿de donde sacaron la cadena? R) no se porque el muchacho estaba encerrado en su cuarto y no se como ni de donde la sacaron; ¿Cómo ve a Ronny y a el que entrego la cadena no? R) el que entrego la cadena estaba de espalda; ¿vio quien le entrego la cadena a Ronny? R) no, yo vi cuando el saco la cadena y la entrego; ¿Dónde podemos ubicar a Ronny? R) en la comunidad de Guacarapo; ¿el fue quien entrego la cadena al policía? R) si; ¿Cuándo el adolescente entra a la casa que vienen las personas detrás de el que hizo? R) el lo que hizo fue entrar hablar con su papa y de ahí pasaron al cuarto; ¿logro escuchar lo que le dijo a su papa? R) lo que le dijo fue me vienen persiguiendo; ¿no le dijo porque lo venían persiguiendo? R) no, no logre escuchar; ¿el papa dijo que había que espera que llegara la policía como se llama el papa? R) Jaime Cova; ¿y por que Jaime Cova dijo que había que esperar a la policía? R) porque la gente no se querían ir y querían golpearlo; ¿a quien querían golpear? R) a Jesús; ¿Quién llamo a los policías? R) entre las personas que estaban ahí y yo escuche a Emilse y Dayana que decían que había que espera a la policía; ¿usted vio cuando Ronny le entrego la cadena al policía? R) si; ¿vio de que color era la cadena? R) era de color amarillo yo estaba un poco distante; ¿Ronny estaba dentro de su casa o era una de las personas que estaba persiguiendo? R) era de las que estaban persiguiendo; ¿Qué sacaron del cuarto? R) del cuarto donde sacaron a Jesús sacaron unos bolsos con unas ropas; ¿Cuántos bolsos? R) yo vi dos; ¿Qué había en esos bolsos? R) había ropa, shor, franelas y un reloj que estaba en el cuarto y ellos se lo llevaron; ¿Quién se lo llevo? R) la policía; ¿a que hora cocurrio todo eso? R) en la mañana como a las 9:00; ¿Qué pregunta le hizo los policías? R) que si yo tenia guardado un armamento, que yo era del muchacho, que yo era una sinvergüenza; ¿al señor Jaime Cova también se lo llevaron detenido? R) si; ¿el señor Jaime fue presentado ante un Tribunal? R) a el se lo llevaron para la policía de Cariaco; ¿Cuándo lo soltaron? R) el mismo día porque el no tenia nada que ver con eso; ¿Qué tipo de pregunta le hicieron los funcionarios cuando venían de regreso? R) que si yo tenia guardado un armamento, que yo era del muchacho, que quien era el jefe de la casa varias preguntas solo recuerdo eso; ¿en esa casa hay arma? R) no; ¿sabe si consiguieron algún tipo de capucha, droga? R) bueno escuche porque estaba afuera; ¿alguien presencio cuando los funcionarios sacaron eso se lo enseñaron? R) si estaba la señora Emilse, Dayana y Willian; ¿ellas vieron eso? R) si porque ellas estaban adentro del cuarto como testigos; ¿y había algún familiar tambien? R) si el papa…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿la gente que estaban persiguiendo al adolescente entraron a su casa o se quedaron afuera? R) al principio estaban afuera luego entraron; ¿su casa tiene algún porche? R) bueno ella tiene un porton y tiene un espacio de terreno para luego salir a la calle; ¿Cuándo la gente llega donde estaba usted? R) yo estaba junto a la puerta del baño y cuando venia la gente me pare en el portón; ¿vio cuando Ronny entro? R) la casa tiene dos entradas Ronny entro por la parte de atrás; ¿si el entra por la parte de atrás como usted lo vio si estaba por la parte adelante? R) cuando el se para en el portón el me punta con un arma; ¿Cuándo usted observo que Ronny entrego la cadena no vio quien fue esa persona? R) no; ¿a la persona que usted dice que el le entrego la cadena era joven? R) era a un policía a Ronny se la entregan y cuando la policía viene el se la entrega a un policía; ¿cuando la policía llega Ronny estaba presente? R) si estaba porque el se la entrego a el policía; ¿usted le dijo a los policías que Ronny la estaba apuntando con un arma? R) no, no les dije; ¿porque? R) bueno yo me sentía asustada y los policías me estaba amenazando; ¿en algún momento usted vio al señor que le robaron la cadena? R) no, no lo conozco; ¿hasta la presente fecha no sabe quien es el señor? R) no porque no me lo han presentado…”.

5.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano WILLIAM JOSÉ COVA ALFONZO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 11.829.542, con domicilio en la población de Guacarapo, Estado Sucre, de oficio albañil, quien manifestó: “…La casa de mi hermano es una casa así despejada, no tiene paredón ni nada, yo cuido la casa que esta al lado de la casa del hermano mío y el sobrino mío estaba metido en el cuarto, llegaron con pistolas, escopetas, palos y machete, llegaron y amenazaron a mi hermano y a mi cuñada, sobre la cadena esa se la entregó un muchacho al sobrino del señor que le robaron la cadena, es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Quiénes su hermano? R) JAIME JOSÉ COVA; ¿Dónde queda esa casa? R) En Guacarapo; ¿Qué día y que hora fue eso cuando usted estaba cuidando la casa de al lado? R) 02 de septiembre del año pasado como a las 9 a 0 de la mañana; ¿Quines llegaron con pistolas, escopetas, palos y machete amenazado su hermano y su cuñada? R) No se, ahí había bastante gente; ¿Usted los conoce? R) No, porque yo soy nuevo por allá; ¿Cómo se llama su cuñada? R) LESLY ALCALA; ¿Cuándo usted observa que estas personas llegan amenazando a su hermano y su cuñada que hizo usted? R) Yo salí a ver porque estaba pasando eso; ¿Llamaron a la policía? R) Loas personas que estaban allí los llamaron; ¿Usted se acerca la casa? R) Si; ¿Qué observo usted? R) Lo que le acabo de decir; ¿En donde se encontraba su sobrino, como se llama y en donde estaba el? R) Yo lo llamo Guaro, creo que el se llama José; el estaba en el cuarto de el. ¿Ese cuarto dentro de el asa que ubicación tiene? R) En el medio del cuarto mío y del baño; ¿Cuantas habitaciones tiene esa casa? R) Dos habitaciones; ¿Esa habitación que usted dice donde duerme su sobrino estaba abierta o estaba cerrada? R) Estaba cerrada; ¿Usted llego a conversar con su hermano Jaime Cova? R) No; ¿Porque? R) Porque estaba en el cuarto con los policías; ¿Después usted hablo con el? R) No; ¿Qué hizo usted cuando llegaron estas personas que llegaron con escopetas, palos y machete? R) No recuerdo porque después llegó la policía; ¿Usted tiene conocimiento del porque la policía estaba en ese lugar? R) Porque una cadena y le estaban echando la culpa al sobrino mío; ¿Usted estaba dentro de la casa cuando los funcionaros ingresaron a la misma? R) Si; ¿Qué observó usted? R) Que le entregaron la cadena a los funcionarios; ¿Quien le hace entrega la cadena a los funcionarios? R) Un sobrino del señor al que le quitaron la cadena; ¿Cómo sabe usted que esa persona que le hace entrega de la cadena a los funcionario era sobrino del señor que le quitaron la cadena? R) Porque una señora que no se como se llama dijo que ese era sobrino del señor que le quitaron la cadena; ¿Quién abre la puerta del cuarto en donde estaba su sobrino? R) Allí estaba mi hermano, la policía; ¿Qué hicieron los funcionarios? R) No se que hicieron; ¿Usted tiene conocimiento si de ese cuarto sacaron algo? R) Un bolsito; ¿Cómo era ese bolso? R) Un bolsito normal de los que se cruza para ir a la escuela; ¿De que color era? R) No me acuerdo del color; ¿A parte de ese bolso que más consiguieron? R) No se; ¿Tienes conocimiento si de allí sacaron aluna droga? R) Si; ¿Usted la vio? R) No, nada mas escuche a los policías y eso estaba dentro; ¿Dijeron cuantos envoltorios era? R) No; ¿Cuándo los policías entran a ese cuarto ellos ingresan con testigos? R) Si tres personas; ¿Cómo eran? R) Uno masculino y dos femeninos; ¿Usted sabe si dentro de eso bolso había alguna cédula a nombre de otra persona? R) No se nada; ¿En donde se encontraba su cuñada LESLI? R) Estaba trabajando haciendo comida; ¿En donde? R) En su casa; ¿A parte de su sobrino se levaron detenida alguna persona ese día? R) Mi hermano; ¿A su hermano JAIME? R) Si; ¿Usted recuerda de que cuerpo policía eran los funcionarios que practicaron la detención? R) Policía del Estado; ¿Usted tiene conocimiento si a ese lugar llegó la persona que supuestamente habían robado? R) Llegó pero se quedó fuera de la casa; ¿Usted sabe como se llama este señor? R) No; ¿Usted tiene conocimiento si las dos femeninas que entraron a la casa como testigos pertenecen al consejo comunal? R) Si; ¿Usted puede indicar en donde se encontraba su sobrino dentro de esa habitación? R) No porque estaba cerrada; ¿Cuándo abrieron esa puerta en donde estaba? R) No se…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿En ésta sala está su sobrino el Guaro? R) Si está, es él (señalando al acusado); ¿Todas esas personas que estaban allí estaba armadas? R) No todas algunas; ¿Esa casa que usted dice que cuidaba en que parte queda en relación a la casa de su sobrino? R) Al frente; ¿Cómo usted obtuvo conocimiento que su sobrino estaba en el cuarto? R) Porque mi hermano me indico que estaba en el cuarto; ¿En que momento su hermano le indica que su sobrino estaba en el cuarto, estaba la policía? R) El me lo dijo y al rato fue que llegó la policía; ¿Usted me puede decir las características que entregó la cadena? R) El es blanco de pelo liso; ¿Dónde estaba esa persona que entrego la persona cuando usted lo observó? R) Afuera de la casa de mi hermano, en una mata de tamarindo; ¿Cuándo usted dice fuera de casa eso es una entrada principal o es otra entrada, donde queda la mata de tamarindo? R) En parte de afuera por donde están los policías; ¿Dónde se encontraba usted cuando usted observó eso? R) Estaba en mi casa con mi esposa; ¿Usted estaba en su casa? R) En la casa que yo cuido. ¿En donde estaba la señora que dijo que el muchacho entrego la señora? R) En el día anterior y dijo ese fue el muchacho que entregó la cadena, no se el nombre de ella; ¿Usted observó a la señora esa que dijo quien fue el muchacho que entregó la cadena? R) Si estaba; ¿En donde estaba? R) Afuera de la casa; ¿Diga como eran los funcionarios a quines le entregaron la cadena? R) Era un policía blanquito, se le entregaron a él; ¿Después que hizo ese policía? R) No se para donde cojió, porque yo me fui para la casa a limpiar lo que estaba limpiando yo; ¿Usted observó cuando los policías entraron a la casa? R) Si claro; ¿Cuándo usted observan que le entregan a los policías cuanto le entregan la cadena? R) Ellos entraron y después fue cuando le entregaron la cadena; ¿Usted tiene conocimiento si los policías entraron con los testigos del consejo comunal? R) Ellos llamaron a los testigos y después entraron al cuarto; ¿En donde estaba su hermano cuando le entregan la cadena a los policías? R) Estaba conmigo, estaba al lado mío; ¿Quién le abrió la puerta a los policías? R) Mi hermano; ¿Cuándo el estaba con usted, en que momento? R) El estaba adentro y después fue que sacaron a mi sobrino y a mi hermano y lo metieron preso; ¿Cuándo usted observa que le entregan la cadena a los policías su hermano ya había entrado y ya había salido? R) No; ¿Cuándo usted observa esto cuanto tiempo paso cuando la policía llegó? R) Como una hora, un rato, yo vi cuando le entregan la cadena los policías; ¿Y después que le entregan la cadena su hermano abre la puerta? R) Es cuando el va y dice en donde estaba el hermano mío; ¿Usted o su hermano llegaron a decirle al consejo comunal que los policías tenían la ceda de la victima? R) Yo no dije nada de eso; ¿Por qué usted permitió que se llevaran a su sobrino detenido, usted no hizo nada al respecto, no denunció? R) Porque se lo llevaron así por la ley; ¿Usted no fue a declarar en la policía? R) Si y fui a buscar a mi hermano; ¿En donde fue usted a buscar a su hermano? R) En la policía; ¿Usted tiene conocimiento si su hermano dijo eso en la policía? R) No se; ¿Qué hizo el funcionario la cadena? R) No se que hizo con la cadena, solo vi que se la entregaron en sus manos, el policía se devolvió y no se que hizo con la cadena; ¿La persona que le entregaron la cadena que se hizo, en donde quedó? R) No se si se fue o se quedó en el sitio, no se; ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora que le dio la información de la cadena? R) Como dos meses, me compra pescado, ella conoce a la gente del pueblo; ¿En que momento amenazan a su cuñada si ella estaba cocinando? R) Ella estaba en la cocina y después es que ella sale; ¿Y como usted sabe que ella estaba en la cocina? R) Porque yo estaba sentado frente de la casa que yo cuido y cuando veo el problema camino al frente de la casa de mi hermano y es cuando me siento al frente de la cocina…”.

5.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano RONALD DAVID BRITO FRONTADO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad n° v-21.093.735, con domicilio en la población de Guacarapo, de profesión u oficio pesador, quien manifestó: “…Yo iba caminado para allá para casa venían los policías y me pidieron la cedula en ese momento no cargaba la cedula encima, agararon me montaron en la patrulla y esposaron con el Señor ( señalado al papa del acusado), de allí me llevaron para la casa a buscar la cedula en ese momento agarraron y entraron para la casa al cuarto mía y me pusieron la bolsa en la cabeza y me estaba asfixiando de allí agararon los policías y me dijeron que si tenían armas que las entregara, yo le dije que no tenia arma que allá en la casa no tenia armas, me levantaron el portón y hasta la nevera de la casa la abrieron , de allí nos fuimos a la casa del señor ( señalado al papa del acusado), a buscar una cedula , de allí yo vi a un policía que tenia una cadena en la manos y en un bolsito que tenia el policía la metieron Allis, de allí nos llevaron para Cariaco, hasta la seis de la tarde que fue que nos soltaron Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿lo que acaba de narra cuando sucedió? Respuesta: no me acuerdo, el día que supuestamente habían hecho un robo de una cadena Pregunta: ¿ que año fue eso? Respuesta: el año pasado. Pregunta: ¿hora? Respuesta: doce a la una. Pregunta: ¿de la mañana o de tarde? Respuesta: tarde. Pregunta: ¿por que la policía se lo lleva detenido y esposado? Respuesta: que la funcionario que se llama Ana Márquez dijo un 26 y me montaron en la patrulla. Pregunta: ¿Ana Márquez de que órgano policial pertenece? Respuesta: a la policía de Ribero. Pregunta: ¿usted se encontraba en compañía del papa cuando se lo lavaban esposado? Respuesta: no. Pregunta: ¿ por donde iba ustedes? Respuesta: en la posada, barrio san Rafael. Pregunta: ¿en donde estaba la peonza que se llevaban esposado? Respuesta: ya estaba en la patrulla.- Pregunta: ¿ le llegaron a informar a usted por que se lo llevaron detenidos. Pregunta: ¿usted llego a conversar con la otra persona que iba en la patrulla? Respuesta: no. Pregunta: ¿le manifestó algo? Respuesta: no. Pregunta: ¿donde se encontraba el policía cuando le vio la cadena? Respuesta: estábamos montados en la patrulla. Pregunta: ¿y los funcionarios? Respuesta:; estaba en la patrulla, y allí yo vi que el tenia la cadena en la mano y el bolso negro Victorino, Pregunta: ¿ de donde usted estaba montado usted pudo percibir eso? Respuesta: si. Pregunta: ¿a usted solo lo estaba asfixiando? Respuesta: si la señora ana Márquez, Pregunta: ¿mientras que ella le hacia eso que le decía? Respuesta: que si tenia armas y yo le decía que no tenía armar. Pregunta: ¿como se entera usted de ese robo? Respuesta: por que eso es un pueblo pequeño. Pregunta: ¿quien se lo dijo a usted? Respuesta: mi papa. Pregunta: ¿como se llama su papa? Respuesta: Evelio Brito. Pregunta: ¿ a donde se lo llevan a ustedes? Respuesta: a la policía de Cariaco. Pregunta: ¿llegaron a rendir declaración? Respuesta: no. Pregunta: ¿por que lo sueltan? Respuesta: no se por que llamaron algo así, radiaron…”. Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿por donde iba caminado usted? Respuesta: por una parte que se llama la posadas. Pregunta: ¿a la casa de quien lo llevaron a buscar la cédula? Respuesta: a la casa mía. Pregunta: ¿quien estaba en su casa? Respuesta: no había nadie. Pregunta: ¿en donde quedo el señor? Respuesta: estaba conmigo, los estamos esposados juntos. Pregunta: ¿ustedes estaban con la misma esposa? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando llegan a la casa del señor que paso allí? Respuesta: el fue a buscar un a cédula. Pregunta: ¿le quitaron las esposas? Respuesta: no. Pregunta: ¿el señor entro a su casa? Respuesta: no el mando a su esposa. Pregunta: ¿como se llama la esposa? Respuesta: Lesly Pregunta: ¿el señor entro a buscar la cedula o mando a la esposa? Respuesta: a la esposa. Pregunta: ¿la señora trajo la cedula si o no? Respuesta: creo que no. Pregunta: ¿después de eso permaneció con el señor en patrulla, cuanto tiempo? Respuesta: si, hasta que nos llevaron para Cariaco. Pregunta: ¿cuando llega a la casa del señor vio usted personas o algo anormal? Respuesta: no. Pregunta: ¿en donde queda la casa del señor? Respuesta: en el Barrio San Rafael. Pregunta: ¿queda cerca la playa? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando llegan a la unidad esposado a la casa del señor no pasa más nada? Respuesta: allí yo vi, que el policía saco la cadena la tenía en la mano y luego la metió en el bolso. Pregunta: ¿de donde saco la cadena? Respuesta: el la tenia en la mano el iba adelante en la patrulla. Pregunta: ¿cual es ese policía que tenía la cadena? Respuesta: uno negrito,. Pregunta: ¿era uno que estaba en la unidad con ustedes? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando ve que el policía tiene la cadena en que lugar se encontraba ustedes en su casa o en la casa del Señor? Respuesta: en la casa del señor. Pregunta: ¿usted vio que el policía llegara a bajarse y estar en algún sitio? Respuesta: si cerca de la camioneta del policía y estaban hablando. Pregunta: ¿cuando el policía lo agarro a ustedes el policía tenia ese bolso? Respuesta: si cuando me agarro a mi si lo tenia. Pregunta: ¿como era la cadena? Respuesta: era de color amarrillo, delgadita y tenía un Cristo. Pregunta: ¿era larga o corta? Respuesta: era más o menos. Pregunta: ¿llego a ver si alguien le llego a entregar esa cadena al policía? Respuesta: no. Pregunta: ¿usted estaba en donde? Respuesta: no le dije que estaba por las posadas. Pregunta: ¿Cuándo llegan a la casa del señor quien se bajo? Respuesta: el que llevaba el bolsito. Pregunta: ¿además e ese quien mas se bajo? Respuesta: el que iba adelante. Pregunta: ¿cual de los dos llevaba el bolso el que estaba manejando o el que estaba atrás? Respuesta: el que estaba atrás. Pregunta: ¿quien tenia la cadena, él que iba manejando y se la entrego al que tenia el bolso. Pregunta: ¿que tan cerca estaban ellos de la unida en donde usted estaba momento? Respuesta: allí cerquita. Pregunta: ¿Qué hora era cuando usted lo agarraron? Respuesta: como las doce a la una. Pregunta: ¿un calculo desde que lo agarraron hasta que fueron a la casa del señor? Respuesta: como media hora a cuarenta minutos. Pregunta: ¿cuantos tiempos duraron dentro de la unidad? Respuesta: más duramos en lc asa. Pregunta: ¿en la casa del señor cuanto tiempo duraron? Respuesta: como 5 minutos…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…Pregunta: ¿recuerda cuantas persona venían en la unidad cuando lo detiene en la posadas? Respuesta: estaba tres policías y una mujer, el señor y el muchacho. Pregunta: ¿que muchacho? Respuesta: el señalando al acusado. Pregunta: ¿donde quedo ele muchacho? Respuesta: metido en la unidad…”.

5.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano SAMUEL JOSÉ RODRIGUEZ CEDEÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27.335.790, años de edad, cédula de identidad N° 19, con domicilio en el Municipio Ribero, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: “…Yo estaba trabajando albañilería y escuchamos el robo de una cadena y fui a comprar unos cigarros como habían dicho que se habían robado una cadena fuimos a la casa del señor Jaime Cova, llegue a la casa del señor y vi a Ronny cuando le entrego la cadena al policía, y de allí me fui a trabajar, pero si vi cuando Ronny le entrego la cadena al policía. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Eso que usted acaba de narrar en que fecha sucedió y a que hora? R) el 02/09 a las 9 y 30 de la mañana; ¿Dónde sucedió eso, donde se encontraba usted? R) yo estaba trabajando en el barrio San Rafael; ¿Cómo se llega a enterar usted del robo de la cadena? R) porque la gente se alboroto por el robo de la cadena; ¿En compañía de quien se encontraba usted? R) De Jorge; ¿Esa gente que usted dice que se alboroto dijeron algo? R) nOsotros entramos estábamos trabajando cerca de la carretera y de allí no se mas nada; ¿Por qué usted decide ir a la casa del señor Jaime Cova? R) Por que escuche que se le había robado la cadena casa de Jaime y fue todo el mundo para allá; ¿Usted sabe a que persona le robaron la cadena? R) A Núñez; ¿Por donde vive el señor Jaime Cova? R) Por el Barrio, por San Rafael; ¿Esa casa esta cerca de la playa? R) Si; ¿Qué usted observa cuando usted llega? R) Cuando yo estaba allí cuando Ronny le entrega la cadena al policía y la mete en el bolso y de allí me fui a trabajar y no vi mas nada; ¿Cuál es el apellido de esa persona? R) no se decirte; ¿Dónde vive? R) En el barrio san Rafael; ¿Cómo era ese policía? R) El tenia una cicatriz por aquí por el codo izquierdo, es moreno de corte bajito; ¿A que cuerpo policial pertenece? R) De Cariaco, estaba con uniforme de policía azul con chaleco negro; ¿Usted puede decir como era esa cadena? R) Una cadena de oro; ¿Cómo era el bolso? R) Un Victorino que encontraron en la casa de el ¿de que color? R) Negro; ¿Cómo sabe que ese bolso lo encontraron dentro de la casa de el? R) porque estaba debajo de la mata de tamarindo de casa de Jaime; ¿Usted llego a observar de que parte de la casa sacaron el bolso? R) No; ¿Usted llego a escuchar porque ese bolso estaba en esa casa? R) Que era de unos chamos que llegaron allí; ¿Cómo sabe que ese bolso estaba en la casa? R) porque yo lo vi; ¿Cómo sabe que ese bolso era de otras personas? R) porque yo me la pasaba allí con un pana; ¿Cómo se llama el pana? R) No se como se llama; ¿Cuánto tiempo permaneció usted allí? R) como 30 minutos; ¿usted llego a observar personas de la comunidad? R) si había como 300; ¿Llego a observar si se llevaron a alguien detenido? R) no nadie mientras yo estuve allí; ¿Tiene usted conocimiento de donde el saco la cadena? R) se la vi en la mano y se la entrego al policía y la metió en el bolso; ¿Usted dice que eso era en la noche? R) No eso era en el día, eso fue a las 9 de la mañana en punto; ¿había patrulla? R) si; ¿Cuántos funcionarios habían? R) 5…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Quién es el señor Jaime? R) Jaime Cova yo lo conozco porque lo llaman Jaime Cova; ¿Dónde queda la casa de ese señor? R) En el Barrio San Rafael; ¿Tu conoces a Jesús Eduardo Cova? R) No; ¿En ese momento que tu dices que se llama Jaime estaba allí? R) no estaba para Cariaco; ¿Qué fuiste hacer para la casa del señor Jaime? R) como todo el pueblo fue para allá, yo también fui para allá; ¿Esa mata de tamarindo donde queda? R) en la casa del señor Jaime; ¿Esa mata esta dentro o fuera de la casa? R) a dentro de la casa; ¿usted entro a la casa? R) Si; ¿Quién estaba dentro de la casa? R) un poco de gente; ¿Dentro de la casa había policías? R) estaban los 5 policías; ¿Los otros policías donde estaban cuando Ronny le entrega la cadena todos estaban allí? R) dos estaban en la mata de tamarindo y tres se fueron para la playa; ¿desde adentro se ve para la playa? R) si eso es un limpio y se ve tanto para dentro como para fuera; ¿Qué hacían los policías? R) buscaban la vaina de la cadena; ¿Dónde estaban buscando debajo del colchón y por todos lados? R) No vi porque yo estaba debajo la mata de tamarindo, pero de allí se ve para adentro; ¿Ya los policías habían revisado o fue antes? R) ya habían revisado; ¿Ronny estaba adentro o se mantenía allí? R) estaba adentro; ¿tu viste si la policía saco a alguien de la casa? R) a nadie; ¿Qué hizo ese policía después que le entrega la cadena? R) la metió en el bolso, dice que esta cadena vale un poco de plata y se montan en la patrulla y se van; ¿Tu conoces a la gente del consejo comunal de allí? R) si estaban en la casa del señor Jaime; ¿este señor es el que tu conoces como el señor Jaime? R) Si señalando al padre del acusado; ¿Ese día llegaste hablar con el señor Jaime? R) No nunca llegue hablar con el así; ¿Cuándo tu viste que entregaron la cadena el estaba en Cariaco? R) Si; ¿Cómo tu sabes que el estaba en Cariaco? R) Por que el carro de el no estaba allí; ¿Tu conoces a la esposa del señor Jaime? R) si; ¿ella estaba allí ese día? R) si; ¿Tu tenias un reloj para saber que eran las 9 en punto? R) si tenia un reloj porque estaba trabajando; ¿Cómo era esa patrulla donde se fueron los policías? R) blanca o gris de Cariaco que tiene el Vidrio estrellado, y de cabina; ¿Tu no viste a nadie montado en la patrulla? R) no pero después que me fui a trabajar vi a este señalando al acusado de autos, y no vi a mas nadie; ¿Es decir que ellos se fueron y regresaron? R) Si; ¿Cuándo Ronny le entrego la cadena la policía? R) Si estaba Dayana , la negra; ¿Dónde estaba Dayana y la negra? R) de tras de la mata de tamarindo…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿A quien usted vio dentro de esa patrulla? R) a el refiriéndose al acusado; ¿Sabe como se llama el? R) Guarito Cova…”.

Estas declaraciones aportadas por personas que dicen haber estado en el sitio, algunos al momento de producirse el hecho y otros haber acudido con posterioridad al mismo, no son merecedoras de valoración favorable en virtud de ser poco convincentes, inconsistentes y sesgadas en función de favorecer al acusado, además contradictorias en sus propios contenidos, así como con respecto a otros medios de prueba, respecto de los cuales algunas aseveraciones resultan ilógicas.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al adolescente XXXX. Se concluye por otro lado, que resultan insuficientes los medios de prueba traídos a la sala de audiencias, para establecer la autoría o participación del acusado de autos en el delito de Robo Agravado, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes, en lo que respecta a este tipo penal (Robo Agravado). Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación, en cuanto a este delito no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal inicialmente invocado, como lo es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se suscita en fecha 02 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana, el ciudadano Jesús Manuel Carrera Núñez, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en el Barrio San Rafael, Población de Guacarapo, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando es abordado por dos sujetos desconocidos, quienes proceden a apuntarlo con un arma de fuego solicitándole que le entregara su cadena de oro, manifestando dicha víctima que no poseía ninguna cadena, circunstancia por la cual los sujetos proceden a introducirse en la parte interna de la vivienda, lugar donde se encontraba la esposa de la víctima, ciudadana Elizabeth, manifestándole nuevamente los sujetos que le entregara la cadena, siendo que la ciudadana Elizabeth le indica a su esposo, que entregara la cadena para evitar un altercado, procediendo la víctima a buscarla dentro de un envase en la cocina, haciéndole entrega de la misma a los citados ciudadanos, quienes empezaron a revisar la casa agarrando una caja de cigarros y un yesquero, indicándoles a la víctima y a su esposa que trancaran la puerta del patio, huyendo del sitio; en vista de lo sucedido, la víctima realizó llamada a la estación policial de Ribero, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó lo sucedido, procediendo funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a emprender la búsqueda de los sujetos, avistándolos en una residencia aledaña al sector donde se suscitó el robo, procediendo a ingresar en la misma en compañía de miembros del consejo comunal, dándole la voz de alto, y realizándole la respectiva revisión corporal al adolescente XXX, quien se encontraba dentro de la casa, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares de diferentes denominaciones, y cuatro envoltorios de color negro, atados con un pedazo de hilo de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y una concha calibre 12 milímetros percutida, motivo por el cual realizaron la aprehensión.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de los testigos presénciales, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunican en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y el aporte que hacen los funcionarios policiales actuantes.

En lo que se refiere al delito de Robo Agravado, este Tribunal considera que este tipo penal no puede atribuírsele al adolescente Jesús Eduardo Cova Zapata, ya que ante la ausencia de señalamientos claros y precisos, opera en el presente asunto una duda favorable, que como bien es sabido, favorece al acusado de autos, no acreditándose su participación en el mismo, en virtud que de las declaraciones de los medios de prueba de carácter personal que fueron evacuados en las distintas audiencias, solo se parecían contradicciones y situaciones ilógicas. Los testigos que pasaron por la sala de audiencias, admitidos por el Juzgado de Control para el Ministerio Público y para la Defensa, se contradijeron, no solo en sus propias declaraciones, sino entre ellos mismos, no se pudo acreditar durante el juicio, si el acusado estaba en una bicicleta o estaba en la playa; si entro o no en la casa; si la cadena estaba oculta en el bolso, o estaba en manos de un familiar de la víctima, o si era familiar del acusado, o si era un particular, si era el dueño de la cédula encontrada supuestamente en el bolso; no se acredito si realmente l acusado es detenido solo, o lo detienen con su padre y con otro sujeto, al que supuestamente dejan en libertad posteriormente; si estaba el acusado en la playa con una ponchera llena de jaiba, o estaba allí en su casa y no tenía nada; no se determinó si realmente un tercero entrega la cadena a los funcionarios policiales, si fue Ronald, o fue David; la víctima y su esposa por otro lado, dicen que los sujetos que los roban con un arma de fuego, tipo escopeta entran encapuchadas, y que nunca se descubren la cara. Los testigos de la defensa, al igual que los del Ministerio Público contradictorio, en cuanto a quien entrega la cadena, donde se entrega, en fin situaciones no acordes al presente proceso, y que no se estiman en cuanto al delito de Robo Agravado, por inconsistentes y contradictorios.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito inicialmente indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las sustancias ilícitas, lo argumentado por la experta y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Para valorar las declaraciones de los funcionarios ANA YOSELIN MÁRQUEZ ACOSTA y EDGAR DAVID MÁRQUEZ BASTARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Tribunal observa que al testimonio de estos funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente, se concluye que las versiones de los funcionarios, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son contestes entre sí, y a su vez con el testimonio rendido por las testigos instrumentales EMIRSE COROMOTO GUZMÁN FUENTES y DAYANA CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, a las que se hará referencia con posterioridad; se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, ejecutado en fecha 02 de Septiembre del año 2015, y además de la incautación de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos; quedando acreditada, que la sustancia incautada se trataba de la referida droga, además de la versión aportada por los referidos funcionarios, por lo informado verbalmente por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el resguardo de dichos funcionarios, y que se justifica en asegurar el sitio del suceso, y por ende que no surja circunstancia de hecho que ponga en riesgo la integridad de las testigos, de los funcionarios y del mismo investigado, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que para el momento de la incautación de la droga en presencia de testigos, dando fe de las resultas del procedimiento.

Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando el sitio del suceso; la incautación de sustancias ilícitas, y de objetos incriminados, y la aprehensión en flagrancia del acusado.

Para valorar la declaración de las ciudadanas EMIRSE COROMOTO GUZMÁN FUENTES y DAYANA CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, el Tribunal observa que las mismas permiten dar fe de que efectivamente se requieren sus intervenciones en el procedimiento, como testigos del sitio en que se encontraba el acusado de autos, con el resultado del hallazgo de envoltorios con presunta droga, dentro del segundo cuarto de la vivienda de su padre y la detención del acusado.

Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal de la experta YOJAIRA SÁNCHEZ RILUZ LANDAETA, y la experticia suscrita por ella e incorporada por su lectura, a saber, Experticia Botánica N° 9700-162-T-0412-15, realizada en un bolso elaborado en material sintético de color negro, con la inscripción donde se puede leer “PREMIUM”, en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios, elaboradas en material sintético de color negro, atados con hilo de color verde, que resultaron ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos, cuyos componentes resultaron positivos para Cannabis Sativa (Marihuana).

Se aprecia totalmente; por haber sido rendida y elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las drogas incautadas, cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, así como los otros elementos de interés criminalístico incautados, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial y testimonial; que apreciados en forma positiva sus testimonios, por la cantidad de droga, lo que hace concluir que estamos ante el supuesto fáctico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por lo que con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de la experta, de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como de las testimoniales valoradas favorablemente, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 02 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana, el ciudadano Jesús Manuel Carrera Núñez, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en el Barrio San Rafael, Población de Guacarapo, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando es abordado por dos sujetos desconocidos, quienes proceden a apuntarlo con un arma de fuego solicitándole que le entregara su cadena de oro, manifestando dicha víctima que no poseía ninguna cadena, circunstancia por la cual los sujetos proceden a introducirse en la parte interna de la vivienda, lugar donde se encontraba la esposa de la víctima, ciudadana Elizabeth, manifestándole nuevamente los sujetos que le entregara la cadena, siendo que la ciudadana Elizabeth le indica a su esposo, que entregara la cadena para evitar un altercado, procediendo la víctima a buscarla dentro de un envase en la cocina, haciéndole entrega de la misma a los citados ciudadanos, quienes empezaron a revisar la casa agarrando una caja de cigarros y un yesquero, indicándoles a la víctima y a su esposa que trancaran la puerta del patio, huyendo del sitio; en vista de lo sucedido, la víctima realizó llamada a la estación policial de Ribero, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó lo sucedido, procediendo funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a emprender la búsqueda de los sujetos, avistándolos en una residencia aledaña al sector donde se suscitó el robo, procediendo a ingresar en la misma en compañía de miembros del consejo comunal, dándole la voz de alto, y realizándole la respectiva revisión corporal al adolescente Jesús Eduardo Cova Zapata, quien se encontraba dentro de la casa, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares de diferentes denominaciones, y cuatro envoltorios de color negro, atados con un pedazo de hilo de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos, según experticia botánica N° 9700-162-T-0412-15, motivo por el cual realizaron la aprehensión; y es por lo que este Tribunal le consideró responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se considera acreditada la comisión del citado tipo penal, por parte del acusado XXXX, el cual fue objeto del debate en el que se le declaró culpable de la comisión del mismo, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios actuantes Ana Yoselin Márquez Acosta y Edgar David Márquez Bastardo, en el sentido de haberse trasladado en comisión policial al sitio del suceso, donde practican la detención del adolescente, y fueron quienes encuentran las sustancias ilícitas incautadas, dentro de un bolso de color negro, junto con otros elementos de interés criminalísticos, detallando todos los funcionarios actuantes, los cuales corroboran en forma unánime la realización de dicho procedimiento; siendo unánimes en aseverar que ubican dos testigos de la comunidad, que eran de sexo femenino, y sobre las sustancias incautadas, refiriendo que se trataba de cuatro envoltorios de presunta marihuana; en torno a lo cual precisaron las ciudadanas EMIRSE COROMOTO GUZMÁN FUENTES y DAYANA CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, testigos instrumentales del procedimiento, que fueron abordadas por funcionarios policiales en las adyacencias de la vivienda donde se practica la detención; coinciden igualmente con los funcionarios cuando refiere que consiguen un bolso de color negro, y llaman a dos personas que conformaban el consejo comunal para que sean testigos de lo que consiguieron; sustancias éstas que conforme al dicho de la experta compareciente a juicio, ciudadana YOJAIRA SÁNCHEZ, en atención a sus conocimientos y dicho en juicio, permitieron dar por acreditado con plena certeza que el producto incautado en el procedimiento en mención resultó ser Marihuana, con un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos; dados todos estos resultados, se plasmó ello en la experticia; por lo que en atención al arsenal probatorio antes detallado y valorado favorablemente, fue lo que condujo a este Juzgador a la convicción con plena certeza del ocultamiento en el inmueble donde se practica la detención del acusado, específicamente en un bolso de color negro, resultando así un hallazgo sorpresivo, según se pudo apreciar del dicho de algunos de los funcionarios allí actuantes y pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; siendo de acotar que respecto de las actividades vinculadas a sustancias ilícitas, existe suma iniciativa en quienes la desarrollan en miras a lograr evadir la acción de la justicia respecto de sus labores al margen de la Ley, es así que tal como lo refiriera el testigo del procedimiento en esta causa, la revisión del cuerpo policial se hizo en una habitación o cuarto, donde se ocultan las sustancias, y que son producto de la investigación; todo ello en conjunto, conduce a quien decide a la convicción de la participación o autoría del acusado de autos en el hecho punible a él atribuido, sin que nada de lo aportado por los medios de prueba, permitiera desvirtuar tal verdad, no pudiendo derribarse la certeza adquirida por este Tribunal en torno a la responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto de juicio, y en razón de todo el análisis anteriormente detallado; este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la sentencia sancionatoria del acusado XXXX, como participe en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que tomó parte en la acción que oculto sustancias ilícitas, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado produce en contra de la colectividad, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito e ocultamiento con las pruebas técnicas y de funcionarios recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento claro, preciso y contundente hecho por las testigos del procedimiento del presente asunto, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por la experta, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto se produce la acción por parte del acusado donde resulta oculta una droga; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

En cuanto a los ciudadanos Samuel Rodríguez, Ronald Brito, William José Cova Alfonso y Lesly Gregorina Alcalá, promovidos por la Defensa, sus declaraciones, pese a que dicen haber estado en el sitio, no son merecedoras de valoración favorable, en virtud de ser poco convincentes, inconsistentes, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además contradictorias en su propio contenido, así como con respecto a otros medios de prueba respecto de los cuales algunas aseveraciones resultan ilógicas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, que se trata de un delito que atenta contra la colectividad, que es considerado y equiparado en nuestro texto Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, reiterado en fallos tales como, Sentencia Nº 1648 del 13/07/2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y Sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, en virtud de que tratarse de conductas que perjudican al género humano; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio del testigo, funcionarios, y experta que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus conocimientos, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a lo acontecido.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre del año 2015, ya narrados con anterioridad, y en los cuales se produce la detención del acusado de autos, y se incautan Tres Gramos con Quinientos Miligramos de Cannabis Sativa; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Así las cosas, tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas genera la sospecha de la posesión, aun cuando no haya transferencia o comercio de la misma, siendo que la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (segundo parágrafo), es decir, quinientos gramos para la Marihuana, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; por lo que al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, debe realizarse la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible, hacerse una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación correspondiente, lo cual acontece en el presente asunto, y permite encuadrar el delito imputado en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la acción del acusado y su acompañante estuvo vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias ilícitas.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación. Arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que comparecieron a dar su versión sobre los hechos, afirman haber estado en el procedimiento bien como resguardo o bien como quienes realizan la revisión del inmueble y el hallazgo de la droga y evidencias, que permiten inferir la existencia de un ocultamiento de sustancias; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, pues no existe dudas en cuanto al hallazgo de la droga y a la circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado por hallarse en el sitio del suceso junto con evidencias que dan cuenta de la existencia del ocultamiento de la droga.

Este Tribunal, sobre la base de argumentos defensivos, concluye además que el hecho de que los funcionarios aprehensores tuvieran un pequeño desacierto en cuanto a lo que se refiere a la cadena incautada, desacierto este que fue el mismo que tuvieron los testigos que pasaron por la sala de audiencias, tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, pero esto no los desacredita en cuanto al hallazgo de la droga, que de paso fue en presencia no solo de dos testigos, miembros de la comunidad, sino también el presencia del padre del acusado de autos, quien además indicó que tales sustancias eran para su consumo personal, razón por la cual no pueden desacreditarse sus deposiciones, ya que a criterio de este Juzgador, no quiere decir que no haya acontecido en hecho descrito, no solo por los dos funcionarios aprehensores, sino también por el resto de los testigos; siendo que en nada desvirtúa que haya existido y se haya incautado las sustancias ilícitas, pues la existencia de la droga no fue controvertida en juicio, sino la autoría o participación del acusado, por lo tanto tales argumentos no son suficientes para mermar la certeza existente en cuanto a la incautación de la droga en las cantidades confirmadas por la experta.

Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de la experta, la existencia de drogas y objetos incriminados, quien por tal carácter es la que con certeza determina la naturaleza, características, peso o contenido de lo incautado. Así las cosas, se concluye que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Reservado, que el acusado XXXX es autor del mismo, por lo que se le declara CULPABLE y en consecuencia se le dicta sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “F” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por otro lado, y como complemento de lo anterior, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 70, del 06/03/2007, Expediente N° 07-0017, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicó:
Omissis
“...Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacenamiento de estos.
Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
En el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL SANZ ESPINOZA sobrepasó de forma considerable el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (doscientos noventa gramos (290) con quinientos miligramos (500) de cocaína en forma de clorhidrato y treinta y un (31) gramos con doscientos miligramos (200) de heroína en forma de clorhidrato, y morfina en clorhidrato) por lo tanto se observa que el juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”.

Igualmente, puede apreciarse decisión de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 389, del 29/07/2008, Expediente N° 2008-117, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, indicó:
Omissis
“…Del referido precepto legal, se desprende que ambas conductas se encuentran contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante a ello, tal como se indicó anteriormente, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.
Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.
En derivación, cuando el Ministerio Público acusa por una de las modalidades contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la dialéctica confrontada del ejercicio del derecho a la defensa no puede aceptarse, ni permitirse jurídicamente que se defienda de manera específica a la conducta adecuada en el escrito acusatorio y a su vez, paralela y subsidiaria con respecto a las otras conductas contenidas el citado artículo 31 eiusdem. Por el contrario, basado en el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, la dialéctica del juicio oral queda definido con la conducta delictual que el Ministerio Público subsumió los hechos imputados en su escrito acusatorio y en el auto que apertura el juicio oral, con las excepciones, según lo dispuesto en el artículo 363 del COPP…”.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXX, en fecha 02 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana, el ciudadano Jesús Manuel Carrera Núñez, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en el Barrio San Rafael, Población de Guacarapo, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando es abordado por dos sujetos desconocidos, quienes proceden a apuntarlo con un arma de fuego solicitándole que le entregara su cadena de oro, manifestando dicha víctima que no poseía ninguna cadena, circunstancia por la cual los sujetos proceden a introducirse en la parte interna de la vivienda, lugar donde se encontraba la esposa de la víctima, ciudadana Elizabeth, manifestándole nuevamente los sujetos que le entregara la cadena, siendo que la ciudadana Elizabeth le indica a su esposo, que entregara la cadena para evitar un altercado, procediendo la víctima a buscarla dentro de un envase en la cocina, haciéndole entrega de la misma a los citados ciudadanos, quienes empezaron a revisar la casa agarrando una caja de cigarros y un yesquero, indicándoles a la víctima y a su esposa que trancaran la puerta del patio, huyendo del sitio; en vista de lo sucedido, la víctima realizó llamada a la estación policial de Ribero, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó lo sucedido, procediendo funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a emprender la búsqueda de los sujetos, avistándolos en una residencia aledaña al sector donde se suscitó el robo, procediendo a ingresar en la misma en compañía de miembros del consejo comunal, dándole la voz de alto, y realizándole la respectiva revisión corporal al adolescente XXXX, quien se encontraba dentro de la casa, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares de diferentes denominaciones, y cuatro envoltorios de color negro, atados con un pedazo de hilo de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y una concha calibre 12 milímetros percutida, motivo por el cual realizaron la aprehensión; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

Una vez realizada las advertencias de ley, la Representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones, solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de Un (01) Año, para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 Literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cual se acogió la Defensa Pública. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la experta Yojaira Sánchez, los funcionarios Ana Márquez y Edgar Márquez, testigos presénciales Emirce Guzman y Dayana Núñez Hernández, y testigos referenciales Jesús Carrera Núñez, Elisabeth Meneses, Samuel Rodríguez, Ronald Brito, William Cova y Lesly Alcala, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, en menor cuantía, ya que lo incautado y asumido como dosis personal por parte del acusado de autos, se trató de Tres Gramos con Quinientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), el cual fue cometido en contra de la colectividad, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Un (01) Año de Reglas de Conducta, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que ésta, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Reglas de Conducta, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Un (01) Año, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del adolescente de marras, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ; se concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del adolescente XXXX, en este delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos, funcionarios, y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, y de la Defensa, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de este hecho que dio origen a la acusación; es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ. Segundo: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/03/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio pescador, hijo de XXX Y XXX, residenciado XXXX, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se le impone al Adolescente XXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue solicitado por el Ministerio Público ésta sería la sanción idónea; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular; aunado a que este tipo penal no acarrea una sanción de coerción personal, en virtud de la exigua cantidad de sustancia ilícita incautada, a saber, Tres Gramos con Quinientos Miligramos de Cannabis Sativa; por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, se dejó sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; por lo que se ejecutó su libertad desde la sala de audiencias, puesto que el delito por el cual se le sancionó, no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-