REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000497
ASUNTO : RP01-D-2015-000497


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusados: xxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Son acusados en la presente causa, los ciudadanos xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra de los Adolescentes xxxx, xxxx, xxxx y xxxx; asistidos por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados xxx, xxx, xxxx y xxxx, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 14 de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 04:20 de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, se encontraban realizando labores concernientes a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en el sector Playa Colorada de la Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en virtud que en el sector opera una banda delictiva denominada “El Cotopita”, quienes mantienen en zozobra a dicha población y a los turistas que visitan las playas; en dicho avistaron a un grupo de personas, específicamente en la parte de la vía pública, a quienes le dan la voz de alto, atendiendo al llamado de la comisión, de igual manera dichos ciudadanos lanzaron varios objetos hacia un lado del lugar donde se encontraban; seguidamente los funcionarios actuantes, proceden a realizarles la respectiva revisión corporal, no incautándoles adheridos a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalístico; luego de realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar donde se encontraban los sujetos, arrojando en el suelo tres envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, atados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de 25,4 gramos, circunstancia por la cual le realizaron la aprehensión, identificándolos como xxx, xxx, xxx y xxx; una vez verificada la sustancia incautada, se determinó que efectivamente se trataba de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de veintitrés gramos con ochocientos miligramos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la medida de coerción personal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en el delito por el cual fueron acusados. Solicita el Ministerio Público, conforme la decisión de la corte de apelaciones del estado sucre, la imposición de reglas de conducta para los adolescentes acusados, por el lapso de 01 Año. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en el lapso legal correspondiente de las conclusiones, considera el Ministerio Público que en el presente caso efectivamente quedo demostrado el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que durante el presente juicio oral y reservado compareció la experto adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, quien manifestó que efectivamente recibió tres envoltorios de material sintético, de manos de funcionarios quienes hicieron entrega de la evidencia resultando positivo para la droga conocida como marihuana, si bien es cierto que quedo demostrada la presencia de dicha sustancia no es menos cierto que a pesar de haberse realizados todas las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia de este juicio de los funcionarios actuantes mediante el procedimiento denominado OLP, realizado en fecha 14/10/2015, funcionarios estos quienes eran los indicados o los pertinentes para manifestar en primer lugar como fue el procedimiento de incautación de la sustancia en segundo lugar quien ocultaba la sustancia y en tercer lugar el señalamiento expreso de que si alguno de los adolescentes acusados era el que ocultaba la sustancia, circunstancia esta que no permite al Ministerio Público, determinar o concluir que alguno de los adolescentes acusados es responsable por el delito de los cuales fueron acusados tomando en consideración que era precindible el testimonio de dichos funcionarios para probar la participación de los mismos en los hechos, mas sin embargo es importante destacar que comparecieron al juicio oral y reservado un grupo de personas que manifestaron en esta sala no haber observado a los funcionarios actuantes incautar la sustancia ilícitas a los adolescente acusado única y excluidamente observaron que los mismo fueron detenidos y sacados algunos de su residencia por los funcionarios que practicaban el procedimiento denominado OLP, por ende considera el Ministerio Público, que los pertinente en este caso y en principio de buena solicitar la absolución para los adolescente xxx, xxx, xxx y xxx, por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad de las disposiciones del articulo 602 literal “e” de la LOPNNA, en relación con el artículo 11 numeral 7 del COPP, por no haber prueba de la participación de los adolescentes acusados en los hechos suscitado en fecha 14/10/2015 en el sector playa colorado de Raúl Leoni...”.

Se hizo constar que no hubo replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente acusado Luís Antonio Barreto Martínez, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de los adolescentes xxx, xxx, xxx y xxx, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mis defendidos, porque son inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mis defendidos, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. En cuanto a la sanción a la que hace mención el ministerio público, la cual no se trata que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sino que se trata de un tipo penal que no amerita como sanción la privación de libertad, en virtud de las modificaciones que sufrió la Lopnna que se encuentra vigente en la actualidad, recordemos que en la audiencia de presentación de detenidos, la fiscal del ministerio público, ejerció recurso de apelación y solicitó el efecto suspensivo, en virtud de lineamientos recibidos, por tratarse de un operativo de la OLP, siendo que pasaron por alto, que el delito de droga en que presuntamente incurren mis representados, es de menor cuantía, y no podemos pasar por lo establecido en la constitución nacional y loi establecido en las leyes venezolanas; aunado a que como se estableció con anterioridad estaríamos hablando de un delito de menor cuantía, en virtud del peso de las sustancias incautadas, de la cual estaremos en conocimiento, una vez que comparezca la experta Yrisluz Landaeta, quien no los dejara claro. Recordemos además que la fiscal no cuenta con testigos presenciales del hecho, solo funcionarios, y tal y como lo establece el TSJ, estos solo constituyen indicios, no pueden tomarse únicamente para pretender que se genere la responsabilidad penal de mis auspiciados. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

La Defensa Pública, representada por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…en nombre de dios gracias por haber concluido este debate por cuanto este procedimiento inicio por medio de un procedimiento denominado OLP, donde el ejecutivo Nacional para dar captura con ciertas personas que se han dedicados a robar y someter a las personas, este procedimiento inicio mal pero esta concluyendo con buena pro por cuanto a estos adolescente se le solicito su detención a pesar que la norma establece que cuando se tratan de delitos de menor cuantía no merece privativa de libertad, donde se interpuso un recurso llamado efecto suspensivo la cual fue llevado a la corte de apelaciones, y la cantidad de droga tal como lo manifestó la funcionaria que vino a declarar, en dicho procedimiento no hubo testigos presenciales para dar fe de la actuación hecha por los cuerpos policiales, lo cual ciudadano Juez solicito la absolución de mis representados...”.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica.

Por su parte los Adolescentes xxx, xxx, xxx y xxx, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaban declarar, y en fecha 06 de Enero del año en curso, impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expresaron en forma individual “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que los acusados xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:20 de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, se encontraban realizando labores concernientes a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en el sector Playa Colorada de la Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en virtud que en el sector opera una banda delictiva denominada “El Cotopita”, quienes mantienen en zozobra a dicha población y a los turistas que visitan las playas; lugar en que avistaron a un grupo de personas, específicamente en la parte de la vía pública, a quienes le dan la voz de alto, atendiendo al llamado de la comisión, por lo que los funcionarios actuantes, proceden a realizarles la respectiva revisión corporal, no incautándoles adheridos a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalístico; encontrando por las adyacencias del lugar, específicamente en el suelo, tres envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, atados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de 25,4 gramos; una vez verificada la sustancia incautada, se determinó que efectivamente se trataba de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de veintitrés gramos con ochocientos miligramos.

Ahora bien, si bien considera este Juzgador, en principio no se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, tampoco quedo demostrado la participación de los adolescentes xxx, xxx, xxx y xxx, en los mismos, ante la ausencia de medios de pruebas, puesto que los medios de prueba de carácter personal, en su mayoría eran funcionarios de un cuerpo de investigación penal, aunado a que no comparecieron a los llamados que hiciera el Tribunal, ni siquiera a través del Ministerio Público; por lo que se prescindió de los mismos y se continuo con el acto.

En relación a la autoría de los adolescentes xxx, xxx, xxx y xxxx, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes de autos, en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de las expertas Yrisluz del Valle Landaeta y Yojaira Sánchez, quedó claro la existencia de Veintitrés Gramos con Ochocientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), pero no llegó a comprobarse la participación de los acusados de autos en los hechos que dan lugar al tipo penal imputado por el Ministerio Público; aunado a ello, no se contó con las declaraciones de los funcionarios investigadores, mucho menos de los funcionarios aprehensores, los cuales hubiesen podido aportar elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; no se contó con los testigos del presente asunto, a los fines de que indicaran si los adolescentes en conflicto con la ley, estuvieron presentes o formaron parte en el ocultamiento de las sustancias ilícitas incautadas; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que los adolescentes de autos, cometieran la acción delictiva que les imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere, como se indica con anterioridad, la experta Yrisluz del Valle Landaeta y Yojaira Sánchez, quienes fueron promovidas por la Representación Fiscal en la oportunidad debida; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 52 años de edad, cédula de Identidad N° V-5.708.623, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Profesional II Farmacéutica-Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quien manifestó: “…al laboratorio de toxicología forense ingresaron tres envoltorios de material sintético color negro, al cual se le realizaron las pruebas orientación y certeza, las cuales arrojaron positividad para cannabis sativa, lo que conocemos como marihuana, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la experta en la forma siguiente: “…¿En que fecha realizó la experticia? R) 16-10-2015; ¿Explique al Tribunal el proceso de recepción? R) Al Laboratorio ingresa un funcionario con las evidencia y cadena de custodia, con la cual viene especificado la cantidad, el nombre del funcionario, posteriormente la recibimos, hacemos un análisis y tomamos una alícuota y luego la devolvemos al funcionario; ¿A qué cuerpo pertenecen los funcionario? R) No lo recuerdo; ¿Cuál es el método que usted utiliza para realizar esta Experticia? R) Mediante unos reactivos, que para marihuana es Flax-blue, el cual nos da una colaboración que permite guiarnos, para luego hacer la de certeza, con un instrumento llamado Espectro Fotómetro UV y también Cromatografía, que nos da específicamente cual es el sicotrópico, que en este caso fue Marihuana; ¿Cuándo usted recibe la droga, cuál es el peso bruto y neto? R) Cuando llega la droga al laboratorio, se pesan los envoltorio y eso es el peso bruto, luego se abren los envoltorios al pasarlo, tenemos el peso neto, tomamos la alícuota; ¿Cuál fue el peso neto? R) 23gramos con 800 miligramos…”. Acto seguido se hizo constar que se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien decidió no interrogar a la experta.

1.2. Compareció a juicio la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Bioanálista, Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…al laboratorio de toxicología forense me llego la siguiente junto a memorándum y cadena de custodia, la cual constaba de tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, a estas evidencias se le realizo su peso neto, la cual arrojo 23 gramos con 800 miligramos, se le realizo dos técnicas , una de orientación y una de certeza, la de orientación es la llamada faz blue, la cual se le realizo a una alícuota de la evidencia, arrojando resultados positivos de presunta marihuana, luego se le realizo la prueba de certeza, en este caso se utilizo la espectrofotometría de luz ultravioleta, llegando a la conclusión de que la evidencia era cannabis sativa. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Cómo es el procedimiento de recepción de esa evidencia a sus manos para luego realizar la experticia? R)la evidencia la entrega un funcionario de cualquier cuerpo, junto con su cadena de custodia firmada y sellada, y con la descripción de la evidencia ; ¿esta evidencia llega embalada o de alguna manera se presentan directo a usted? R) no, generalmente me llevan la evidencia en una bolsa plástica sellada; ¿Cuándo dice que arrojo peso neto de 23 gramos con 800 miligramos, inicialmente realizo peso bruto? R) si, inicialmente se le realiza el peso bruto a la evidencia, pesándose con envoltorio, cartera o lo que contenga la evidencia; ¿obtuvieron resultado del bruto en ese momento? R) si, eso lo coloco en el acta de verificación de sustancia; ¿el neto es el final no? R) el neto es la sustancia sola, en este caso, la marihuana sola; ¿Cuál es el grado de certeza de la experticia realizada por usted mediante el ultimo método de espectrofotometría? R) un grado de certeza de 99,9%...”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Qué es una prueba de certeza y que es una prueba de orientación? R) una prueba de orientación es la que se le realiza a cualquier sustancia precisamente para orientarnos de que tipo de sustancia podremos obtener al final al momento de la prueba de certeza, es una guía; la prueba de certeza, junto con un patrón conocido, en este caso el de cannabis sativa, se hace una comparación con dicha sustancia y el aparato emite un espectro igual al del patrón y tenemos la certeza de que es la misma sustancia que estamos comparando, en este caso llegamos a la conclusión de que es cannabis sativa.; ¿indico que dejaban constancia del peso bruto en la acta de verificación, es ese mismo? R) no, se deja constancia en el acta de verificación…”.

A estas pruebas, se les otorga valoración favorable, toda vez que fueron aportadas de forma idónea por dos profesionales calificadas para ello, quienes transmitieron con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las sustancias ilícitas que le fueron suministradas; por lo que el testimonio de las mismas, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serias y equilibradas al momento de declarar, y al ser interrogadas y repreguntadas por las partes, sin ninguna incidencia en particular que las desacreditara; se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la existencia de Veintitrés Gramos con Ochocientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), según a la práctica de Experticia Botánica N° 9700-162-T-0465-15, de fecha 16/10/2015.

Se hizo constar igualmente, que vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, específicamente de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró quien aquí decide, que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Otto Adler, Luís de los Ríos, Javier Madrid, José Oyer, Darwin Rujano, Gustavo Villarroel, promovidos por la representación Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2378, de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios Otto Adler y Luís De Los Ríos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la calle principal, balneario turístico Playa Colorada, vía pública, sector población de Playa Colorada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnico policial, dejándose constancia a tal efecto, tratase de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se aprecia un nivel de temperatura fresca, iluminación natural de buena intensidad, con abundante afluencia vehicular y peatonal, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar dicha inspección; dicha calle presenta un plano superficial de forma horizontal asfaltado en su totalidad, la misma permite el tránsito vehicular en sentido Norte – Sur y viceversa, divisando a los alrededores brocales de concreto que permiten el tránsito peatonal, apreciando enclavados en el piso postes que sostienen el tendido eléctrico para el alumbrado público, así mismo se observa en sentido norte según los puntos cardinales el mar caribe y en sus alrededores abundante vegetación autóctona propia del lugar, de igual manera se aprecian viviendas de diferentes tipos y colorares, haciendo un recorrido en busca de elementos de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa. La cual corre inserta al folio 11 del presente asunto penal.

Esta prueba testimonial, pese a ser realizada por personal calificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no puede atribuírsele valoración alguna, en virtud de que los funcionarios que la suscriben, no comparecieron a la sala de audiencias, a lo largo del debate oral y reservado, con la finalidad de ratificarla, por lo que no se estima la misma.

2.2. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0465-15, de fecha 16/10/2015, suscrita por las funcionarias Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de Veintitrés Gramos con Ochocientos Miligramos, cuyos componentes resultaron ser Cannabis Sativa (Marihuana). La cual corre inserta a los folios 164 y 165 del presente asunto penal.

Se aprecia en su totalidad esta experticia incorporada por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de las expertas, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de las evidencias halladas en él, a saber, Veintitrés Gramos con Ochocientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).



3. De la declaración de los testigos de descargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana YULEXY DEL CARMEN AMAYA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 23 años de edad, cédula de Identidad N° V-24.875.241, con domicilio en la ciudad de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, de profesión u oficio Obrera, quien manifestó: “…A ellos los sacaron de su casa, los revisaron de allí le preguntaron por su cédula, ellos las dieron, el señor que los estaban revisando se dirigió a donde el Guardia herido, entonces él se fue bajando y el muchacho se le pegó por su cédula y fue cuando se lo llevaron. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Señora eso cuándo sucedió? R) No recuerdo cuando sucedió, se que fue en el 2015; ¿Hora? R) No se, era de madrugada; ¿Lugar? R) Sector Aceite de Palo, en Playa Colorada; ¿Usted dice que a ellos los sacaron de sus casa, a quién se refiere? R) a Francisco Lemus, el joven de camisa negra (la testigo señaló a Francisco Lemus en Sala); ¿Usted es familiar de él? R) No, soy vecina; ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? R) me encontraba en frente de la casa de Francisco; ¿Qué hacía allí? R) Estaba viendo lo que estaba sucediendo; ¿Cómo se entera de lo que estaba sucediendo? R) Porque mi marido trabaja a las 5 de la madrugada; ¿Qué fue lo que observó? R) Cuando lo sacaron y lo revisaron; ¿Quién los saco? R) la PTJ; ¿Estaban uniformados? R) No, los reconocí; ¿Cómo supo que eran PTJs? R) por como vestían, tenían una camisa negra y un pantalón marrón; ¿Cuándo lo sacaron que sucedió? R) Se lo llevaron y no supe más nada; ¿Cuántos funcionarios eran? R) No se decirle, iban varios; ¿Tiene usted conocimiento de por qué se llevan a Francisco? R) No; ¿A parte de usted quien más lo siguió? R) Una señora, se llama Saida; ¿Tiene usted conocimiento si esa madrugada se llevaron detenidos a otras persona? R) No; ¿Tiene usted conocimiento qué pasó luego con este muchacho? R) Lo dejaron preso en el SAPINNAES; ¿Usted sabe si de esa casa donde estaba él sacaron algún tipo de drogas? R) No, nada de eso, ni droga, ni armas; ¿Usted habla de un Guardia herido? R) Era uno que estaba herido de un enfrentamiento; ¿Dónde fue ese enfrentamiento? R) en Aceite de Palo; ¿Entre quién sucedió eso? R) En el periódico salió que fue entre bandas; ¿Usted dice que a él lo sacaron de su casa, allí se lo llevaron preso? R) No, a él lo revisaron y le pidieron su cédula, y luego se fue detrás de él y fue que se lo llevaron; ¿Qué tiene que ver el muchacho con el Guardia herido? R) Fue por la Cédula, porque el funcionario fue hacia el Guardia y se llevó su Cédula ; ¿Usted dice que los sacaron, a quiénes? R) Fueron a dos, Francisco y Leo; ¿Qué pasó con Leo? R) A él lo soltaron ese mismo día…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Usted dice, qué usted estaba frente a la casa de Francisco, específicamente estaba dentro de su casa o fuera? R) Fuera; Su marido estaba con usted viendo? R) No, él se fue a las 5; ¿a qué hora usted observó que se llevaron a Francisco? R) como a las 6 de la mañana; ¿En el momento que lo sacan de su casa, alguien salí a interceder por él? R) No; ¿Cómo estaba vestido él cuando lo casan de la casa? R) Un short Rojo, sin camisa y descalzo; ¿Los PTJs, se identificaron como tal? R) Se parecían, por su forma de actuar; ¿Además de los PTJ, usted vio en el lugar Guardias Nacional? R) Si, no se cuantos, pero si habían; ¿Los guardias entraron a la casa? R) No; ¿A cuantas personas le pidieron las Cédulas? R) A dos personas; ¿Esa otra persona que usted dijo, también la sacaron de casa de Francisco? R) Si; ¿En qué Playa traja? R) en Playa Colorada ; ¿Esa casa está cerca de playa Colorado o en Santa Fe? R) Cerca de Playa colorada; ¿Usted tiene conocimiento de por qué se los llevan detenido? R) No se; ¿Usted dijo que no sacaron droga ni armas de esa casa, usted observó lo que estaba sucediendo desde el primer momento q ue llegaron los funcionaros hasta que se fueron? R) Si; ¿Cómo hicieron los funcionarios para entrar? R) Ellos abrieron la puerta normal, los que estaban adentro abrieron y ellos entraron; ¿Quién abrió la puerta? R) Leo; ¿Usted dice que el que le revisó la cédula y se fue, el funcionario se va y lo deja tranquilo? R) Si, se fue tranquilo y luego se lo llevaron por ir a buscar la cédula; ¿Cuándo Francisco va tras su Cédula, iba Leo? R) No, el funcionario lo llamó y se lo llevó; En ese momento cuando Francisco sale tras su cédula, donde esta el Guardia? R) El Guardia, en el centro del camino de las dos casa, entre la de él y la mía; ¿Usted dijo que le pidieron la Cédula y luego fue lo que ocurrió lo del guardia, fue antes de pedirle la cédula a Francisco o después? R) Eso fue cuando a él le pidieron su cédula, al ratico; ¿Después? R) Si, después; ¿Ese enfrentamiento fue cerca de su casa? R) Si, cerca de por allí; ¿Si fue después de pedirle la cédula a Francisco, como es que el guardia estaba allí? R) Es que lo venían trayendo de arriba, para que se lo llevaran en la ambulancia; ¿Dónde lo hirieron? R) De arriba, no se como se llama, era un montecito; ¿Dónde viven? R) En una montaña, es puro monte, metido; ¿El funcionario herido dijo algo que motivara que se llevaran a Francisco detenido? R) No…”.

3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano JULIO CESAR DUARTE FLORES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.307, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “…bueno m i declaración es esta eso ocurrió el año pasado del 2015, el 14 de octubre eso fue un día miércoles recuerdo que ese día estaba en mi casa, con mi esposa y mis dos hijos estábamos durmiendo y en ese día llegó la OLP, llegaron a mi casa tocando brutalmente la puerta de mi casa, que si no le abro a tiempo me tiran la puerta de mi casa, cuando me desperté asustado a esa hora de la madrugada me sorprendió y cuando abrí la puerta ellos me apuntaron y me dijeron la OLP, y ellos me apuntaron y yo les dije yo soy cristiano y estoy aquí con mi esposa y mis dos hijos y recuerdo que ellos entraron y registraron y se dieron cuenta que estaban mi esposa y mis dos hijos, y uno de ello les dijo al otro que me trajera y entonces ellos me agarraron y me llevaron hacia la unidad que ellos tenían en una de los que ellos tenían, y ahí no me dieron golpes gracias a dios y recuerdo que agarraron a un muchacho al ciudadano Heber Blanco, que lo sacaron de su casa descalzo y sin camisa a esa hora de la madrugada, bueno eso es lo que puedo decir. Es todo…”. Acto seguido le se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “...¿Esos hechos cuando sucedieron? R) Eso sucedió el 14 de octubre del 2015 el día miércoles; ¿Dónde sucedieron esos hechos? R) Eso sucedió en playa colorada del Estado Sucre; ¿Su casa queda en playa colorada? R) Si; ¿Algún sector en específico? R) Sector hoyo negro le dicen; ¿Qué es la OLP? R) tengo entendido que se compone, entre CICPC, la Guardia Nacional y el SEBIN; ¿A que hora llego la OLP a su casa? R) Recuerdo que llegó a las 4:30 de la madrugada; ¿Cuándo llega a su casa que le dicen a usted? R) Ellos dicen la OLP y me apuntaron y me dijeron con quien estaban allí y yo le dije con mi esposa y mis hijos y me apuntaron; ¿Le llegaron a indicar porque lo estaban apuntando? R) En verdad ellos no me dijeron solo me dijeron somos las OLP, y andamos en un operativo; ¿Cuándo usted se monta dentro de la unidad usted llego a otras personas que estaban detenidos en esa madrugada? R) Si observe; ¿A cuantas personas observo usted? R) Recuerdo que estaban 5 hijos de la señora presente (señala a la ciudadana Genoveva López representante de xxx), recuerdo que agarraron a mi suegro y al criado de el; ¿Usted dice que habían cinco hijos de la mamá de xxx y el se encontraba en la unidad? R) A el lo sacaron de su casa y lo montan en otra unidad; ¿Cómo sabe usted que lo sacaron de su casa al joven xxx y lo montaron en otra unidad? R) Porque yo lo vi; ¿Usted recuerda la unidad de que cuerpo era donde lo montaron a el? R) Del CICPC; ¿El joven xxx vive cerca de la casa suya? R) Si vive cerca como a dos casas; ¿Dónde se encontraba usted cuando observo que a xxxx lo sacaron de su casa y lo montaron en otra? R) Porque estaba dentro de la unidad y por eso observe todo; ¿De los jóvenes que se encuentra presente usted llego observar que también lo detuvieran? R) Los vi en el comando porque a mi también me llevaron para tomarnos los datos; ¿En algún momento le indicaron del porque se lo habían llevado privado de su libertad? R) Bueno porque a mi me tomaron los datos a mi y los de ellos también; ¿Le indicaron porque se lo llevaron detenido? R) Me indicaron que era un operativo de la OLP; ¿A usted lo llegaron a presentes en el circuito judicial penal o lo dejaron en libertad? R) Ese mismo día después que tomaron los datos me dejaron en libertad…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿El día que lo llevaron usted logro observar si los funcionarios llevaron alguna sustancia de interés criminalístico? R) Para ser sincero no vi pero eran muchos que estaban; ¿llego escuchar si alguno de los funcionarios incautaron alguna evidencia? R) No; ¿En el momento que lo llevaron para el comando de la guardia los funcionarios llegaron a decirle porque se lo llevaron? R) Por el operativo y me tomaron los datos; ¿Y porque motivo le tomaron los datos? R) Me tomaron los datos por si estaba solicitado…”.

3.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN MUÑOZ ALFONZO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° V- 22.626.918, con domicilio en la ciudad de Playa Colorada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…yo me encontraba en la entrada de playa colorada en el momento en que detuvieron al menor Carlos Duran, a el lo agarraron alli, lo revisaron y lo montaron en el autobús, seguidamente el papa también abordo la unidad y se lo llevaron hasta la sede de Vencemos en la alcabala de pertigalete, allí lo tuvieron por un lapso de 1 hora a 45 minutos y lo trasladaron al core 7 de puerto la cruz. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo sucedieron los hechos? R) 14 de octubre de 2015; ¿hora? R) 6:00 de la mañana; ¿Dónde se encontraba usted cuando sucedieron los hechos? R) en la entrada de playa colorada; ¿Qué se encontraba haciendo allí? R) me dirigía hacia puerto la cruz; ¿nombre de la persona que observo que detuvo la policía? R) Carlos duran; ¿esa persona se encuentra presente en sala? R) si (señalo al acusado Carlos Duran); ¿Qué policía lo paro y lo reviso? R) la Guardia Nacional; ¿observo cuando le hicieron la revisión corporal? R) si; ¿observo que le incautaran alguna evidencia, drogas, armas? R) no; ¿llego a escuchar por que se lo llevaban detenido? R) era simplemente un procedimiento de la OLP; ¿llego a observar que se llevaran a alguna otra persona? R) en el autobús, si; ¿además de encontrarse la Guardia, había algún otro cuerpo policial? R) si, estaban la PTJ, cuerpos policiales municipales y estadales; ¿ese autobús en que lo montaron a el era de algún cuerpo policial? R) era un Youtong de esos rojos; ¿Cómo sabe que se lo llevaron hacia vencemos? R) porque en ese momento también habían detenido a mi hijo y lo llevaron hacia allá, cuando llegue allá vi que a el también lo habían llevado para allá…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde detuvieron a Carlos duran? R) en la entrada de playa colorada; ¿cerca de usted? R) al frente mío porque yo me dirigía hacia puerto la cruz y el se encontraba en la parada de santa fe; ¿específicamente donde lo montaron? R) en el autobús, porque ese estaba siendo manejado por un policía; ¿Qué tipo de unidad era? R: un autobús ¿Cuándo dice que se llevaron a otras personas, a ellos también los montaron en el autobús? R) en el autobús ya llevaban a varias personas, pero en la entrada de playa colorada también montaron a 6 o 7 personas mas; ¿Quién detuvo a Carlos duran, la policía o la guardia nacional? R) la guardia nacional; ¿a su hijo por que se lo llevan? R) también por el procedimiento que estaban haciendo; ¿de la OLP? R) si; ¿conoce de vista trato y comunicación a Carlos duran? R) si; ¿de donde? R) de playa colorada; ¿es vecino, familiar suyo? R) vecino…”.

3.4. Compareció a juicio la testigo ciudadana MARISELA DE JESÚS MORALES LÓPEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 14.190.435, con domicilio en la oblación de Playa Colorada, Estado Sucre, de oficio del hogar, quien manifestó: “…Lo que paso fue en un 14 de octubre a las 04:00 de la mañana, día miércoles, estábamos dormida, ni sobrina, mi hijo y yo, cuando de repente sentimos unos golpes en la puerta de la vecina, nos levantamos a ver para ver lo que pasaba y cuando nos levantamos ya venían unos uniformados a tocar la puerta de la casa, tocaron y yo le abrí y me dijeron que eso era un operativo de la OLP, pasaron a revisar la casa para ver quien más estaba ahí, cuando nosotros estábamos afuera vimos a un señor que llevaba de la casa de la vecina a xxxx, lo llevaban esposado con una camisa, no se un trapo amarado en la cara y le decían que caminara que se iba, es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Eso que usted acaba de narrar en que fecha sucedió? R) 14 de octubre de 2015 a las 04:00 de la mañana; ¿En donde sucedió eso? R) En Playa Colorada, en la segunda transversal; ¿Usted vive en esa transversal? R) Si soy vecina de xxx; ¿xxxx que señora? R) SUCRE; ¿Lo puedes señalar en esta sala? R) Si (es el señalo al acusado xxxx; ¿Qué distancia queda su casa a la cada de xxxx? R) Medio metro, no hay ni un metro, estamos pegaditos; ¿Cómo sabe usted que era la puerta de la vecina que estaban golpeando? R) Porque era muy fuerte y mi sobrina se levantó a ver por la ventana y era en la casa de la vecina que estaban tocando; ¿Cómo se llama su sobrina? R) MICHEL MORALES; ¿Usted se llego a levantar y salir de su casa? R) Si; ¿Cuándo usted sale que observa? R) El uniformado que nos saco, nos dejó afuera y fue cuando vino y se llevaban a xxx; ¿Quién se llevaba a xxx? R) Quien lo llevaba a el no estaba uniformado pero si tenía chaleco antibalas; ¿Tienes usted conocimiento porque se llevaron a xxx? R) No; ¿Qué le dijo el Funcionario que llego a su casa y la saco a usted de la misma? R) Que eso era un operativo de la OLP; ¿Cuántos funcionarios eran los que llegaron a su casa? R) Habían dos que llegaron a mi casa y había uno que lo llevaba a el; ¿Esos Funcionarios tenían alguna orden de allanamiento o de visita domiciliaria? R) No para nada; ¿Por qué la sacaron de su casa entonces? R) Un operativo dijo el funcionario; ¿Esos funcionarios pertenecían a algún cuerpo policial? R) Uno estaba vestido de guardia, de color verde y los demás no tenían uniforme, pero todos tenían chaleco antibalas; ¿Qué llevaba xxx tapado? R) La cara con una camisa morada; ¿Por ese sector donde vive xxx usted observó que se llevaran a otras perdonas detenidas? R) No; ¿De su casa se llevaron a alguien detenido? R) No; ¿Usted llegó a observar alguna unidad de la policía do de la guardia nacional por su casa? R) Estaban dos camionetas como negras, eran de color oscuro; ¿Esos funcionarios iban allí? R) Si pero esas camionetas no tenían nada de identificación de guardia ni nada; ¿Usted llego a escuchar que le dijeron a xxxx que caminaran que se iban? R) Si eso fue lo que yo escuché; ¿A que hora se llevan a xxxx? R) Como a las 04:00 a 04:10…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Esa hora que usted señala de 04:00 a 04:10, de que era de la tarde o de la mañana? R) De la mañana; ¿Lo único que usted vio era cuando se llevaban a xxxx? R) Si; ¿Usted tiene conocimiento en si en que parte detuvieron a xxx? R) En su casa, lo sacaron de su casa; ¿Cómo sabe usted que al el so sacaron de su casa? R) Cuando estoy afuera y el guardia entra a el asa yo veo que a el lo llevan esposado; ¿Usted lo vio cuando lo sacaron? R) Si; ¿Quién mas se encontraba con xxx en ese momento? R) Vi a la mamá que estaba afuera; ¿Uste llego a observar que esos funcionarios entraron en otras casas? R) No; ¿Cuándo usted ve que se llevan a xxx a donde lo llevan? R) Lo montaron en una camioneta; ¿En esa camioneta usted observó si habían otras personas? R) No se; ¿Cómo usted sabe que lo montaron en esa camioneta? R) Si porque lo vi que los guardias lo montaron allí pero no me di cuenta si habían mas personas allí porque tenían los vidrios oscuros; ¿Cómo eran esas camionetas? R);Eran negras, eran de color oscuro y tenían los vidrios oscuros…”.

3.5. Compareció a juicio el testigo ciudadano ALEXIS ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 11.420.167, con domicilio en la población de Playa Colorada, Estado Sucre, de oficio albañil, quien manifestó: “…Ese día que pasaron las cosas, era un día miércoles 14 de Octubre, eran como las 06:40 de la mañana, cuando yo me encontraba en la entrada de playa Colorada y yo iba para el trabajo y en ese momento habían efectivos de la guardia nacional y estaba revisando a todo aquel que bajaba en ese momento, luego observé cuando registraban a los menores de edad y los paraban firme, lo revisaban, le abrían sus piernas y a nadie le encontraban nada, luego después a los 10 minutos llego un vehiculo rojo, un autobús y los embarcaron a ellos y se loe llevaron para Puerto la Cruz y en ese momento y yo me quedé en mi parada y agarré mi transporte y me vine hacia anta Fe, eso fue todo lo que yo vio nada más. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿De que año? R) Del año pasado 2015; ¿A que hora usted observó lo que acaba de narrar? R) A las 06:40 de la mañana; ¿Dónde ocurrió eso? R) En la entrada de Playa Colorada; ¿Qué hacia usted allí en ese momento? R) Yo estaba esperando un medio de transporte para irme a trabajar; ¿De donde bajaban esas personas que los guardias revisaron? R) Esas personas bajaban de sus casas; ¿Qué es eso allí? R) Un caserío y hay varias casas; ¿Usted solo observó a efectivos de la guardia nacional? R) En ese momento si; ¿Ellos estaba uniformados? R) Si; ¿Cómo sabe usted que a esas personas que revisaban eran menores de edad? R) Los adultos se conocen y los menores de edad se conocen; ¿Conoces a uno de los menores de edad que estaba revisando? R) Si, allí estaban xxx y xxxx; ¿Usted observo cuando a estos adolescente los revisaban la guardia nacional? R) Si señora; ¿Observo que a ellos le encontraban algo en su poder? R) No, a ellos no le encontraron nada; ¿Ellos venían bajando o se encontraban en ese lugar? R) Uno se dirigía a trabajar con el papá, el es xxxx y el otro lo traía la guardia nacional y lo revisaron allí en ese momento; ¿Ese autobús tenia algún logotipo o señalización de algo? R) Era un autobús rojo de esos que llaman YOUTANG; ¿Cuántas personas estaban revisando la guardia nacional? R) Habían muchas personas; ¿Usted observó que a estos adolescentes lo montaron en ese autobús? R) Si, a los dos que nombré…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿Específicamente a que altura estaba usted esperando transporta? R) En todo el frente de playa Colorada, en la parada; ¿Es en la playa como tal o el sector? R) El sector; ¿Los mismos que revisaron a los muchachos fueron los mismos que los montaron en el autobús? R) Si estaban los mismos; ¿Usted observó que solamente llevaban a menores de edad? R) No, allí iban menores de edad y gente mayores, la mayoría eran gente mayores; ¿Usted observó la revisión de todas las personas que se llevaron, mayores y menores? R) Si señora; ¿Las personas que revisaron eran del mismo lugar? R) Todos eran del mismo lugar porque eso era un operativo que había allí; ¿Usted sabe que todos eran del mismo lugar? R) Si; ¿Cómo sabe usted que eran del mismo lugar? R) Porque la mayoría estaba descalzos y estaba por allí; ¿Usted dice que era del sector porque los conoce o porque había un operativo? R) Porque había un operativo…”.

3.6. Compareció a juicio la testigo ciudadana LUISA MARÍA SUCRE GUAREPE, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 17.673.052, con domicilio en la Población de Playa Colorada, sector Hoyo Negro, Estado Sucre, de oficio ama de casa, quien manifestó: “…Yo ese día me recordé a las 4:30 de la mañana con los ruidos que había en la casa del al frente, luego me asomé por la ventana y vi que era la policía que estaba allí, luego tocaron en la puerta de mi casa, mi esposo abrió la puerta, entonces la policía se identificó, entraron, observaron y se retiraron, luego yo me asomé debido a una bulla que escuche fue que me di cuenta que la policía se estaba lavando a xxx y a su hermano ROGER, lo traían de su casa y su hermana venía detrás preguntando que porque se lo llevaban, yo llegue y me encerré, vi eso y me encerré por temor a que la fueran agarrar con migo y mi esposo, es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Usted puede indicar que día sucedió eso? R) Eso fue un día miércoles, pero la fecha no la recuerdo; ¿De que año? R) Del 2015; ¿En que lugar sucedió eso? R) En el sector Hoyo Negro en Playa Colorada; ¿Qué tipo de ruido escuchó usted? R) Estaban tocando la puerta muy fuerte al frente de la casa de donde yo vivo; ¿Cómo sabe usted que ese ruido provenía de esa casa? R) Porque me asomé por la ventana; ¿En esa casa quien vive? R) En esa casa no vive nadie, esta sola y en ese tiempo estaba sola, ahí no vive nadie ahí; ¿Esas personas que tocaban la puerta del frente era la policía? R) Si; ¿Salió alguien de esa casa? R) No porque esa casa estaba sola, ellos tocaron la puerta y entraron pero esa casa estaba sola, ahí no vive nadie; ¿De su casa se llevaron a alguien detenido? R) No; ¿Cómo usted observó que se llevaron a xxx y su hermano? R) Porque me asomé por la puerta de atrás y vi cuando trajeron xxx y a su hermano y su hermana venia atrás preguntándoles a los policías porque se lo llevaban; ¿Esa parte de atrás de donde es? R) Detrás de mi casa; ¿Usted después que hizo? R) Me encerré en mi casa ; ¿Usted observó eso desde su casa? R) Si de la parte de atrás, desde la ventana de la parte de atrás; ¿Desde la ventana de la parte de atrás de su casa usted pudo ver perfectamente que se llevaban a xxx y a su hermano? R) Si; ¿Cómo sabe usted que la hermana de ellos gritaban que no se lo llevaran? R) Porque ella lo gritaba duro y les decía que su hermano era menor de edad y les decía que no se lo llevaran; ¿Esa policía a la que usted hace referencia a que cuerpo policial pertenece? R) Ellos cuando tocaron la puerta de mi casa se identificaron como CICPC, SEBIN y Policía; ¿Usted observó cuando a HEBER y a su hermano cuando lo montaron en la patrulla? R) No; ¿Usted observó alguna patrulla por ahí? R) Habían varias al frente de su casa; ¿Usted observó cuando lo mataron en la patrulla? R) No; ¿Usted observó si esas patrullas estaban identificadas con algún logo policial? R) Había una patrulla que decía policía de Anzoátegui; ¿Usted puede señalar quien es xxx? R) Si es el (señalando al acusado xxx…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted observó que llevaban a xxx y xxx usted observó de donde lo traían? R) De su casa; ¿Dónde queda su casa? R) Como a 40 a 50 metros más o menos de la casa mía; ¿Usted llegó a observar si lo sacaron de su casa? R) Los observé era cuando lo traían; ¿Usted llegó a observar si se llevaban a alguien más? R) De la parte de arriba de donde vivo sacaron a 4 muchachos más, de la parte alta de donde yo vivo; ¿Usted llegó a escuchar alguna respuesta de los funcionarios cuando su hermana les preguntó del porque se los llevaban? R) No; ¿Los que llevaban a xxx y a su hermano de que cuerpo policial eran? R) No se…”.

Las declaraciones de estos medios de prueba, son evidentemente parcializadas, y en ella se aprecian varias contradicciones, pero son los únicos que comparecen a los llamados del Tribunal, y hacen el aporte que de los hechos tienen, no pudiendo ser confrontados con las declaraciones de otros testigos, o de los funcionarios que practican la detención, por lo que se les otorga valoración positiva, a los fines de desvirtuar la imputación del Ministerio Público.

Se hizo constar igualmente, que vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, específicamente de testigos, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró quien aquí decide, que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los testigos Rosa Elena Villalba González, Evelyn Jesús Vargas Vega, Maribetzy Cristina Medina Castillo, Eva Josefina Espinoza, promovidos por la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor de los adolescentes xxx, xxxx, xxxx y xxxx. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscrito por las expertas, así como lo manifestado por los testigos de la defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertas y testigos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en el delito que les fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de la Colectividad, específicamente el Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se incautan Veintitrés Gramos con Ochocientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), tal y como lo describen en su experticia las ciudadanas Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta, expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales versaron sobre la existencia de dicha sustancia ilícita, las cuales constituyeron evidencia de interés criminalístico del presente caso, lo cual no quedó probado, ya que no hubo declaración de funcionario alguno, pero que dado a los conocimientos científicos que poseen estas, se les otorgó suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de marihuana. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como Experticia Botánica N° 9700-162-T-0465-15, de fecha 16/10/2015; la cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de la droga que describen.

Estas fuentes de prueba se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancia de la existencia de Veintitrés Gramos con Ochocientos Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); por otorgarse además a la documental incorporada a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida y elaborada por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo las expertas sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de la misma.

En cuanto a las declaraciones de otros medios de prueba, no se hizo aporte alguno que pudiera incriminar a los acusados de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, no se pudo identificar a los acusados por parte de testigos, porque no hubo, por lo que al no haber contundencia, ni convicción, ni menos detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado; es muy limitado lo que se pudiera aportar, en tal sentido no existe valoración en cuanto a declaración alguna, para incriminar a los acusados en el delito que imputó el Ministerio Público.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los adolescentes xxx, xxx, xxx y xxx, en lo que se refiere al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, en lo que se refiere al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los adolescentes xxxx, xxx, xxxx y xxxx, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:20 de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, se encontraban realizando labores concernientes a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en el sector Playa Colorada de la Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en virtud que en el sector opera una banda delictiva denominada “El Cotopita”, quienes mantienen en zozobra a dicha población y a los turistas que visitan las playas; lugar en que avistaron a un grupo de personas, específicamente en la parte de la vía pública, a quienes le dan la voz de alto, atendiendo al llamado de la comisión, por lo que los funcionarios actuantes, proceden a realizarles la respectiva revisión corporal, no incautándoles adheridos a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalístico; encontrando por las adyacencias del lugar, específicamente en el suelo, tres envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, atados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de 25,4 gramos; una vez verificada la sustancia incautada, se determinó que efectivamente se trataba de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de veintitrés gramos con ochocientos miligramos; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos a los adolescentes de autos, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de estos, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; además no se contó en el debate con la declaración de testigos, ni de los funcionarios aprehensores que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución de los acusados por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión del delito antes mencionado.

No olvidemos que el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un delito que atenta contra la colectividad, que es considerado y equiparado en nuestro texto Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, reiterado en fallos tales como, Sentencia Nº 1648 del 13/07/2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y Sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, en virtud de que tratarse de conductas que perjudican al género humano; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de testigos, funcionarios, y expertos que comparezcan al Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus conocimientos, generarían la convicción del Juez, con respecto a lo acontecido, situación que no aconteció en las audiencias que se convocaron por parte de este Despacho, no evidenciándose sospecha de posesión, transferencia o comercio de sustancia ilícita alguna, menos que la acción de los acusados estuviese vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de dichas sustancias ilícitas.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber pruebas de sus participaciones en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación de los acusados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación de los adolescentes xxxx, xxx, xxx y xxx, en el delito que les atribuyó el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos, funcionarios, y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, y de la Defensa, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación; es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA; y sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO a los ciudadanos xxx, xxx, xxx y xxx, en la presente causa seguida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencias. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-