REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000343
ASUNTO : RX01-P-2016-000001

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RX01-P-2016-000001, seguida a la adolescente acusada XXX, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha nacimiento 21/10/1992, soltera, de oficio Indefinido, hija de XXXY XXX, residenciada en el XXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en perjuicio de la EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; este Tribunal observa:

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusada XXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones de la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, y asimismo, comparece al acto la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se hizo constar que se impuso a la acusada XXXX, del precepto constitucional, así como de las citadas decisiones, en las cuales se librar orden de captura en contra de la misma, y se ratifica dichas órdenes por no materializarse dicha captura. Acto seguido el Juez Pregunta a la acusada si entendía la decisión, a lo que el mismo expone: “…me doy por notificada de la presente decisión, y me acojo al precepto constitucional. Quiero que sepan que quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción….”.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la DEFENSORA PÚBLICA, quien indicó: “…En virtud que mi representada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA; solicitando se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que la adolescente esté clara sobre los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo solicito que al momento de imponer la sanción se le aplique a mi patrocinada una medida distinta a la de Reglas de Conducta, tomando en cuenta para ello, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que la acusada manifestó voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que en esta causa ya hay precedente con respecto a Lisbeth Lezama, y Joselyn Bastando Jiménez, donde la fiscal no se opuso…”.

Se hizo constar en actas, que no se logró la comparecencia de la víctima de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.

Se le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “…El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, presentó Acusación en su oportunidad legal, en contra de XXXX, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; por los hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre del año 2008, cuando siendo las 4:00 de la mañana , funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, miembro de la brigada de respuesta inmediata se trasladaron a la población Nurucual a los fines de darle captura a un sujeto apodado el bolsongo quien tenia orden de captura toda vez que tenían información que el mismo se encontraba escondido en una casa de esa población una vez en el sitio cuatro ciudadano que se encontraba en la casa efectuaron disparos a la comisión resultaron los cuatro sujetos muerto. una vez controlada la situación ingresaron a la vivienda en la cual se encontraba varias personas entre ellos los adolescentes señalados en las actas encontrándose en dicha vivienda varios objetos entre ellos envase detergentes, lata de atún, crema dental jabón , aceite champúes , sardinas , pañales desechables, toallas sanitaria entre otos valorados en dos mil doscientos bolívares fuertes, con seis Céntimos. Ahora bien, si bien es cierto, en dicha oportunidad se solicitó como sanción definitiva a aplicar, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 620 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta representación fiscal no se opone a que se le aplique a la misma una sanción distinta a la de reglas de conducta…”.

Este Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, visto lo acontecido en esta sala de audiencias procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la Defensa, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que siendo que el juicio seguido a la adolescente es un juicio educativo, lo que significa que la misma debe entender en todo momento, todos y cada uno de los pronunciamientos que se realicen, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este Órgano Jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente Acusada XXXX, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha nacimiento 21/10/1992, soltera, de oficio Indefinido, hija de XXX Y XXXX, residenciada en el XXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la acusada, de los hechos acontecidos en fecha 29-10-2008 siendo las 4:00 de la mañana , funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, miembro de la brigada de respuesta inmediata se trasladaron a la población Nurucual a los fines de darle captura a un sujeto apodado el bolsongo quien tenia orden de captura toda vez que tenían información que el mismo se encontraba escondido en una casa de esa población una vez en el sitio cuatro ciudadano que se encontraba en la casa efectuaron disparos a la comisión resultaron los cuatro sujetos muerto. una vez controlada la situación ingresaron a la vivienda en la cual se encontraba varias personas entre ellos los adolescentes señalados en las actas encontrándose en dicha vivienda varios objetos entre ellos envase detergentes, lata de atún, crema dental jabón , aceite champúes , sardinas , pañales desechables, toallas sanitaria entre otos valorados en dos mil doscientos bolívares fuertes, con seis Céntimos. De la misma manera, se le impuso a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio la acusada: “…Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, así mismo quiero decirle que estoy arrepentida y prometo no incurrir mas nunca en delitos…”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “…Solicito de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga a mi representada de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que la misma admitió de manera voluntaria en esta sala, los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público, aunado a ello hay que tomar en cuenta que en esta causa ya hay un precedente con respecto a Lisbeth Lezama y Joselyn Bastardo Jiménez, donde la fiscal no se opuso a una amonestación…”.

Al respecto, la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO señaló: “…Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la Defensa, esta Representación Fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que la acusada de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 29 de Octubre del año 2008.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerla en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que la acusada XXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad, y en el presente caso, tal y como lo indico la representante del Ministerio Público, debe prevalecer el interés superior del niño. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por el Juez, manifestando además arrepentimiento por los hechos suscitados. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a la acusada antes identificada, la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, conforme lo establecen los artículos 620, Literal A, y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. La Acusada se da por notificada de la orientación indicada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la adolescente XXXX, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha nacimiento 21/10/1992, soltera, de oficio Indefinido, hija de XXXX Y XXXX, residenciada en el XXXX, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en perjuicio de la EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; a cumplir la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, conforme lo establecen los artículos 620, Literal A, y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 620, Literal A, y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre la acusada de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar Boleta de Libertad y Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre de esta ciudad. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad de la adolescente XXXX, desde la sala de audiencias, y se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre la acusada, única y exclusivamente por el presente asunto, en consecuencia se libro oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que la desincorporen del Sistema Computarizado SIPOL. Se ordeno librar boleta de notificación a la víctima del presente asunto, y remitirse adjunto con Oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que preste la colaboración en practicarla, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase.-.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-