REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000015
ASUNTO : RP01-D-2016-000015
Efectuada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2016-15, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 458 del código penal venezolano y privación ilegitima a la libertad previsto en el Art. 174 Del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON, las defensoras privadas abg. Ligia Gamboa Barreto y Abg. Yulmaryn Galanton Díaz, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, la Representante del adolescente ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso “… Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 23-01-2016, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTDAD previsto en el Art. 174 Del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada, las ciudadana Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en su residencia ubxxxxxxxxxxxxxxx, cuando ingresó el adolescente en compañía de dos personas adultas los mismos portaban armas de fuegos, procediendo a amarrar a la ciudadana Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por las manos y los pies y procedieron despojarlos de joyas de oro, Cuatro (4) pantalones marcas Levis, dos (02) pares de zapatos, un (01) rollo de cable amarillo, tres (03) latas de leche, una (01) axion, un (01) Tv plasma, tres (03) Vels rosa, para luego salir huyendo del lugar y siendo aprehendido por los funcionarios adscrito a la estación policial Cruz Salmerón Acosta quienes le incautaron a los mismos unas bolsas contentivas de Cuatro (4) cuatro (04) pantalones marcas Levis, dos (02) pares de zapatos, Una (01) chaqueta Azul Adidas, un (01) rollo de cable amarillo, tres (03) latas de leche, una (01) axion, un (01) TV plasma, tres (03) Vel rosa, Un (01) Suavitel Liquido de dos litros, Un (1) bolso Gris con Azul, Un (1) bolso Color Negro Marca Nike, Un(1) bolso de color Negro con Grsi Marca Totto, por lo que en vista de ello los funcionarios procedieron practicar la detección del adolescente quedando identificadazo conolicito se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicito se mantenga la medida de xxxxxxxxxxxxxxx Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; Asimismo ratifico al pruebas promovidas en el escrito acusatorio. solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de OCHO (08) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente acusado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando querer declarar y expone: “ … yo no fui, yo fui nada mas a alquilar una posada que estaba junto al castillo por el fin de semana, de alli fuimos en un bote para allá. Yo no fui…”. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Esta defensa Ratifica escrito presentado en su oportunidad legal y solicito a este tribunal la nulidad de la acusación hecha en contra de nuestro representado, ya que los hechos narrados son falsos y las pruebas que constan n las actas procesales no demuestran los suficientes indicios de culpabilidad de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, por cuanto en las actas procesales, están viciadas en los derechos del imputados, que cursa a los folios 11, 15, aunado a esto no hay reconocimiento de parte de las victimas hacia nuestro representado, por lo tanto, solicito a este digno tribunal, se decrete el sobreseimiento de la causa …”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifiesta: “ … El 14 de enero a la una de la madrugada estábamos durmiendo, mi mama estaba en su habitación y yo en la mía, entro el jovencito, supuestamente no se, que era su tío a donde me gritaron, esto es un asalto quédese tranquila, comencé a gritar porque había gente en la cola de los chinos, entonces me amordazaron y tenían pistola, y el se me puso a mano derecha y el tio a mano izquierda y me preguntaron, donde esta la caja fuerte, yo le dije que la caja fuerte esta en el banco, ellos entraron y el que esta huyendo estaba haciendo de las suyas, le rompieron a mi mama todos sus brazos, a mi me estaban ahogando con el puente, me dieron golpes, a mi mama le metieron un tapón, al rato mi mama empezó a gritar y yo le decía que se callara porque nos iban a matar, entro luego el otro, me la tiraron en la cama, hicieron de las suyas, unos bolsos de mi hermana metieron todo lo que encontraron, mis prendas, perfumes, metieron todos, que no venga a decir el que no me conoce, cuando fui con mi mama a la policía, ella pidió ir a verlo, este le dijo a mi mama, abuela esto es mío, le quito a mi mama una cadena y se la puso el, esos bolsos se encontraban detrás de una posada, los vieron revisando los bolsos y buscando embarcación para trasladarse aquí a cumana. El muchacho que los vio llamo a la policía y al comando y los encontraron a ellos, le preguntaron donde estaban los morrales y ellos dijeron que no sabían, así que es mentira que ellos fueron a buscar pensión, ellos fueron a robar a mi casa …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y privación ilegitima a la libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusación se esta admitiendo por los delitos de robo agravado, previsto en el art. 458 del código penal venezolano y privación ilegitima a la libertad previsto en el Art. 174 Del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Justa Leonidas Betancourt y Aguasanta Josefina Noriega, es por ello que mantiene la medida de prisión preventiva a la libertad.
QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal observa que en relación a la nulidad absoluta, que es un derecho de las partes, al verse afectado durante el procedimiento practicado por funcionarios policiales, como lo señala la defensa, debe ejercer los recursos correspondientes en su oportunidad legal y en el presente caso los mismos no fueron ejercido oportunamente y en relación a ello la Sala Constitucional, en fecha 17-04-2007, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, desplegó: “… Estamos ante la solicitud de una nulidad absoluta ( que puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso y cuyas causales son taxativas), sino se trata de la nulidad relativa, la cual debe ser solicitada durante el acto o dentro de los tres días después de realizado el acto, siempre y cuando llene los requisitos establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal … dicha norma de interpretación restrictiva determina que las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa …”. Consono con ello esta la ponencia de la Dra. Miriam Morandi Mijares de la Sala Penal, de fecha 07-12-2006, en la que expone: “… las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia en la que se encuentre el proceso penal … lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y por tanto conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente …”. En el mundo del derecho el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera específica la forma y tiempo de impugnar cualquier acto que se considere violador o que vulnere alguna garantía constitucional, y visto que la defensa alega nulidad absoluta como medios de impugnación; medios éstos que a criterio de quien decide, debió utilizar o ejercer de manera oportuna la instancia superior en aras de procurar el desecho de la actuación que reprocha y al transcurrir el tiempo se observa que se trata de una actuación que fue omitida una vez dictad la decisión por este Tribunal. Lo que indica para quien decide que los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están cubiertos con la acusación presentada, es por ello que declara sin lugar las solicitudes de la Defensa, motivado a que la presente acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho cierto que las acciones de los funcionarios actuantes se realizaron de manera contigua al cometimiento delictual. En relación al testigo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx promovido por la defensa y ratificado en el día de hoy se acoge el mismo.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado Franyer José Castellar Betancourt, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 458 del código penal venezolano y privación ilegitima a la libertad previsto en el Art. 174 Del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Líbrese boleta de privación de libertad al acusado de autos.
Líbrese oficio al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal a los fines de remitir la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Emiluz Brito Rodríguez
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