REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000112
ASUNTO : RP01-D-2016-000112
Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, realizada por la Abg. Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP-19F06-1C-0336-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La Fiscal del Ministerio Público alega como fundamentos de los hechos de la orden de aprehensión que; “… en fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su esposa y de sus dos hijas transitando por las inmediaciones de la población playa colorada, carretera santa fe – Puerto la cruz sector hoyo negro calle principal, específicamente en la vía publica, allí fueron interceptado por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado el pichinga y el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes haciendo uso de su arma de fuego procedieron a dispararle a la victimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, directamente en la cabeza y cerca del pene, ocasionándole la muerte a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza para luego salir huyendo del sitio …” .
SEGUNDO
La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 07-11-2011, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC de esta ciudad. Cursante a los folios 02 y 03 y vueltos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 3043 DE FECHA: 07-11-2011, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 04.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 3044 DE FECHA: 07-11-2011, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 05.
4.- Acta de entrevista de fecha: 07-11-2015, rendida por la ciudadana: MARTHA JOSEFINA RIVAS, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 12.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-440-11 de fecha 07-11-2011, realizado por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo forense adscrita al servicio de medicina y ciencias forense de cumana Estado Sucre. Cursante al folio18.
6.- Acta de entrevista de fecha: 28-11-2015, rendida por la ciudadana: MARTHA JOSEFINA RIVAS, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 22.
7.- Acta de entrevista de fecha: 28-11-2015, rendida por la ciudadana: LUISA FERNANDA RIVAS, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 24.
TERCERO
La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuento se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de homicidio intención calificado con alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 548, 559, 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con Jurisprudencia Nro.08-0439, emanada de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009, “... EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”., (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA), por considerar esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628, literales “a” y “b”, de la LOPNNA, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que son delitos que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, merecen como sanción Pena Privativa de Libertad, y por cuanto observa de igual manera quien suscribe, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esta representación del Ministerio Público, los cuales de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, en lo que respecta a los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como los son los testimonios de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En consecuencia, solicito se comisione amplia y suficientemente a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se les informe que el Nº de expediente de investigación es el MP-388981-2015, nomenclatura de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Nº K-15-0174-03348, nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones.
CUARTO
En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular, ante su resistencia a acudir de manera voluntaria a los llamados de ley. Lo antes expresado, es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea: “… El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso se ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o Jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa …”. Congruente con la indicada norma, el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene: “… El Ministerio Público especializado debe investigar de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal publica, salvo los criterios de oportunidad reglada previsto en este titulo …”.
El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que los testigos que consta en actas, señalaron al adolescente de autos, como una de las personas que presuntamente cometió el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir que el mismo puedan evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP- 19F06-1c-0336-2011, por la presunta comisión del delito de homicidio intención calificado con alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Alexander Laya Martínez.
Decisión que se toma con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que gire las instrucciones pertinentes, a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná es el N° K-11-0174-03151, y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es el MP- 19F06-1C-0336-2011.
Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiendo, la presente causa. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Vicmary González