REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000111
ASUNTO : RP01-D-2016-000111

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, realizada por la Abg. Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP-3107-2016, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público alega como fundamentos de los hechos de la orden de aprehensión que; “… en fecha 21-11-2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba transitando por las inmediaciones del sector las parcelas parroquia cumanacoa, momento en el que fueron abordados por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado como mojón de tigrey por los sujetos apodados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en ese instante el sujeto apodado como GOLA saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta por lo cual las victimas salieron corriendo del lugar procediendo dicho sujeto a accionar la misma, impactando al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx las costillas, en el ojo en la barriga y en la cabeza ocasionándole varias lesiones que ameritaron asistencia medica por dos días … al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo impacto en el brazo derecho y en el ojo derecho y al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo impacto en el rostro tórax … Durante los hechos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx callo al piso debido a la magnitud de las heridas que presentaba, paralelamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… comenzaron a lanzarle piedras al resto de las victimas con la finalidad de evitar que huyeran del lugar de igual manera Carlos Javier Álvarez González al percatarse que cruz callo al piso se devolvió con la finalidad de ayudarlo y evitar que GOLA le disparara así mismo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y el resto de los imputados le manifestaban insistentemente a gola mátalo mátalo, siendo este el momento en que gola acciono la escopeta contra xxxxxxxxxxxxxxxxximpactándolo en la cabeza, ocasionadote la muerte a causa de traumatismo cráneo encefálico …” .

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC de esta ciudad. Cursante a los folios 02 y 03 y vueltos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO HS-566 DE FECHA: 22-11-2015, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 04.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO HS-567 DE FECHA: 22-11-2015, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 08.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-438-15 de fecha 21-12-2015, realizado por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo forense adscrita al servicio de medicina y ciencias forense de cumana Estado Sucre. Cursante al folio 24.
5.- Acta de entrevista de fecha: 22-11-2015, rendida por el ciudadano: CRUZ ALVAREZ, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 25.
6.- Acta de entrevista de fecha: 22-11-2015, rendida por el ciudadano: EDWIN BRITO, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 26.
7.- Acta de entrevista de fecha: 22-11-2015, rendida por el ciudadano: ELIEZER ACUÑA, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 27.
8.- Examen médico legal de fecha: 22-11-2015, practicado al ciudadano EDWIN BRITO, por el servicio de medicatura forense adscrito al CICPC. Cursante al folio 28.
9.- Examen médico legal de fecha: 22-11-2015, practicado al ciudadano ELIEZER ACUÑA, por el servicio de medicatura forense adscrito al CICPC. Cursante al folio 29.
10.- Acta de entrevista de fecha: 02-12-2015, rendida por el ciudadano: CRUZ ALVAREZ, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 33.
11.- Examen medico legal de fecha: 22-11-2015, practicado al ciudadano CRUZ ALVAREZ, por el servicio de medicatura forense adscrito al CICPC. Cursante al folio 34.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 07-12-2015, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 36 y vueltos.
13.- Acta de entrevista de fecha: 15-02-2016, rendida por el ciudadano: CRUZ ALVAREZ, ante el CICPC de esta ciudad. Cursante al folio 50.
14.- Examen médico legal de fecha: 02-03-2016, practicado al ciudadano CRUZ ALVAREZ, por el servicio de medicatura forense adscrito al CICPC. Cursante al folio 54.

TERCERO

La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en contra del adolescente: Cxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuento se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de cómplice de homicidio intención calificado con alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 548, 559, 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con Jurisprudencia Nro.08-0439, emanada de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009, “... EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”., (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA), por considerar esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628, literales “a” y “b”, de la LOPNNA, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que son delitos que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, merecen como sanción Pena Privativa de Libertad, y por cuanto observa de igual manera quien suscribe, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esta representación del Ministerio Público, los cuales de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, en lo que respecta a los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como los son los testimonios de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En consecuencia, solicito se comisione amplia y suficientemente a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se les informe que el Nº de expediente de investigación es el MP-3107-2016, nomenclatura de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Nº K-15-0391-00556, nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones, hecho ocurrido en la población de Cumanacoa Urb. la granja, sector las parcelas calle principal vía pública Estado Sucre.

CUARTO

En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular, ante su resistencia a acudir de manera voluntaria a los llamados de ley. Lo antes expresado, es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea: “… El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso se ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o Jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa …”. Congruente con la indicada norma, el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene: “… El Ministerio Público especializado debe investigar de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal publica, salvo los criterios de oportunidad reglada previsto en este titulo …”.
El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que los testigos que consta en actas, señalaron al adolescente de autos, como una de las personas que presuntamente cometió el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir que el mismo puedan evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP-3107-2016, nomenclatura de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Nº K-15-0391-00556, por la presunta comisión de los delitos de cómplice de homicidio intención calificado con alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx(lesionados).
Decisión que se toma con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que gire las instrucciones pertinentes, a funcionarios adscritos a esos Órganos de Investigación Penal, para que aprehendan al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante el Tribunal de Control.
Así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná es el Nº K-15-0391-00556, y el Nº de expediente de investigación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público es el Nº MP-3107-2016
Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitiendo, la presente causa. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Vicmary González