REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000390
ASUNTO : RP01-D-2013-000390

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de lesiones personales genéricas en riña, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos: “… ocurrido en fecha 03-11-2013, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmeron Acosta, encontrándose en labores de patrullaje por los perímetros de la ciudad, específicamente por a la altura del Banco de Venezuela, les informaron personas que no se identificaron sobre una riña que se estaba suscitando a cierta distancia de donde se encontraban los funcionarios policiales específicamente casi al frente del Banco Bicentenario, una vez el lugar indicado lograron avistar a una persona de sexo masculino, que yacía en el pavimento a quien se le apreciaba manchas hemáticas de color pardo rojizo quien se encontraba rodeado de varias personas, aparcando de inmediato la unidad bajándose de inmediato los mismo, excepto el conductor quedando en resguardo de dicha unidad, para practicarle los primeros auxilios, y a la vez trasladarlo hasta el Hospital de esa Población, donde las personas que se encontraban aglomeradas les señalaron a varias personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera como los responsables del hecho, los funcionarios inmediatamente procedieron a la persecución de los mismo, retornando a los pocos minutos trayendo con ellos a cuatro personas de sexo masculino, donde a tres de ellos se les apreciaba manchas hemáticas de color pardo rojizo, abordándolos de inmediato a la unidad sin ningún tipo de revisión antes que las personas arremetieran en contra de su integridad física trasladándolo al Hospital para las respectivas curas correspondientes, una vez en el repinto hospitalario se les informo que se les iba a realizar una revisión corporal a cada uno mientras pasaban al consultorio médico no encontrándoseles nada oculto de interés criminalístico, informándoles que iba a quedar detenidos …” .

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … observa esta representación del Ministerio Público una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de lesiones personales genéricas en riña, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que le fue imputado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no se le puede atribuir al mismo, toda vez que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, victima en la presente causa, manifestó en su declaración que el adolescente de auto iba pasando en el momento que se presento la pelea y el lo que hizo fue meterse para desapartar por cuanto ya ellos estaban lesionados y la persona que le causo la lesión fuexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue la persona que participo en la riña donde le ocasionara lesionesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, victima del presente hecho. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente es solicitar se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa…”.

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores, testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 03-11-2013, ya que solo cursan en actas las siguientes actuaciones: al folio 03, cursa informe médico suscrito por la Dra. Gabis Trujillo, relacionada al ciudadano Carlos López, donde deja constancia que amerito siete (07) puntos de sutura por herida de arma blanca; A los folios 07 y 08 y su Vto. cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Cruz Salmerón Acosta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como resultó detenido el imputado de autos; al folio 14, cursa copia del informe médico suscrito por la Dra. Gabis Trujillo, relacionada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde deja constancia que amerito veintiséis (26) puntos de sutura por presentar herida por arma blanca, al folio 16, cursa copia del informe médico suscrito por la Dra. Gabis Trujillo, relacionada al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde deja constancia que amerito veintiséis (26) puntos de sutura por presentar herida por arma blanca.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; aunado a ello existe jurisprudencia con la N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la que quedo plasmado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado. Y visto que los elementos cursantes en actas, no sirven de base para imputarle el delito de lesiones personales genéricas en riña, ya que no son suficientes para presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no se pueden utilizar de plataforma para imputarle el delito antes señalado. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivado a la decisión de sobreseimiento, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva, a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 03-11-2013, por cuanto se le impuso presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el modulo policial de araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de lesiones personales genéricas en riña, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, a objeto de informarle que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta del imputado y de la victima, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida al referido ciudadano, donde se le notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio al Modulo Policial de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en el que se le informe que se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto se dictó sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Vicmary González