REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000338
ASUNTO : RP01-D-2013-000338

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos: “… ocurridos en fecha 06-10-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, siendo la 1:50 a.m., reciben llamada radiofónica, por parte del centralista de guardia del IAPES, donde les informan acerca del cuerpo carente de signos vitales de un ciudadano de nombre Said Gómez, el cual pertenece al CICPC; por lo que de inmediato se conformó una comisión para trasladarse al sitio del suceso, encontrando tendido en la acera de la calle Blanco Bombona, el cuerpo de dicho ciudadano, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Al iniciar las investigaciones, colectan las evidencias de interés criminalístico, en una gasa, muestra de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el lugar donde yacía el cuerpo del mencionado funcionario y cuatro conchas de bala calibre 9 mm, marca II, un revestimiento de proyectil y un proyectil, a los fines de realizarles las experticias de rigor. Igualmente se ubicó una cartera de caballero contentiva de una cédula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy una chapa, credencial y distintivo, donde lo acredita como funcionario del CICPC; y en espera para ser trasladado a la morgue del HUAPA. Se realizó un recorrido por las adyacencias de la zona, entrevistándose con la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les indicó que escuchó unas detonaciones frente a su residencia y cuando salió, observó a un señor tirado en el suelo; igualmente se entrevistaron con un ciudadano de nombrexxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que se encontraba con su amigo Said, y se retiró para su casa, al rato escuchó unos disparos y cuando salió vio a Said tirado en el suelo. De igual manera se entrevistaron con el ciudadano Antonio Vallejo, quien indicó que se encontraba tomando con el hoy occiso, horas antes del hecho; por lo que se les indicó a estos ciudadanos que los acompañaran hasta el CICPC, para rendir su declaración. En ese momento fueron abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, el cual les manifestó que los autores del hecho son los ciudadanos apodados “xxxxxxxxxxxxxxx”; por lo que los funcionarios se trasladan hacia la residencia de estos ciudadanos, a fin de corroborar dicha información y al llegar al sitio, observan a unos ciudadanos, quienes emprenden la huida, al percatarse de la presencia de la comisión policial; en ese momento, les dan la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda de color verde, con puerta y color de metal de color blanco, por lo que los funcionarios buscaron la presencia de algún testigo que presenciara el procedimiento, no encontrando ninguna persona, por lo desolado de la calle; en ese momento ingresan a la referida vivienda, optando estos ciudadanos por tomar una actitud grosera y agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión, por lo que procedieron a neutralizarlos, practicando su detención, quedando identificado uno de ellos, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los otros dos ciudadanos eran adultos, uno de ellos, que vestía franela blanca y bermudas de color negro, siguió su rumbo hacia el patio de la casa, portando en su mano un arma de fuego, realizándole un disparo a la comisión, al acercarse al patio los funcionarios, este ciudadano realizó otro disparo, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción; quedando herido y trasladado hacia la emergencia del HUAPA, donde falleció. En el sitio del suceso, la comisión colectó como evidencias: dos (02) proyectiles, una (01) concha de bala calibre 9 mm marca CAVIM; un (01) arma de fuego tipo revólver marca JC Higgins, modelo 88, calibre 22, contentiva de siete (07) balas calibre 22, cinco (05) marca SUPER y dos (02) marca REM; dos (02) conchas de balas percutidas marca SUPER; por lo que se le explicó el motivo de su detención…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público observa, que nos encontramos en presencia del delito de resistencia a al autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, donde se evidencia como imputado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxy como victima el Estado Venezolano … De igual manera se observa que si bien es cierto que se esta en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actas que conforman el presente expediente los funcionarios actuantes no contaron con algún testigo presencial que pudiera dar fe del procedimiento realizado , donde dejan constancia que el adolescente imputado se encontraba en la calle varga sen compañía de dos personas y estos al notar la presencia policial emprendieron velos huida y al darle la voz de alto estos hicieron caso omiso introduciéndose en el interior de una residencia donde logaron darle alcance y al tratar de realizarle la respectiva revisión corporal estos optaron por asumir una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas y soez en contra de la comisión y en virtud de que no existe testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes y no extiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el referido adolescente incurrió en el delito por el cual fue imputado en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores, testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 20-10-2015, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: Al folio 05, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 13, acta de aseguramiento de la sustancia psicotrópicas incautada al ciudadano Luís Rafael Bolívar García. Al folio 15, cursa memorándum N° 9700-174-160, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; aunado a ello existe jurisprudencia con la N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la que quedo plasmado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado y visto que los elementos cursantes en actas, no sirven de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad al adolescente de autos, ya que no son suficientes para presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no se pueden utilizar de plataforma para imputarle el delito de resistencia a la autoridad. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivado a la decisión de sobreseimiento, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva, a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto cumplía con un régimen de presentaciones periódicas cada dos (02) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y para ello ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que este Tribunal ordeno dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente antes identificado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Privada, de la presente decisión, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se le informe que se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto se dictó sobreseimiento definitivo en la presente causa, así mismo que al momento de presentarse se le informe al referido adolescente que se ordenó el cese de la medida cautelar.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Vicmary González