REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000292
ASUNTO : RP01-D-2014-000292
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos; “… en fecha 13-07-2014, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, observaron una aglomeración de personas en el frente de la misma estación policial, y a la vez se escuchaban gritos, donde un grupo de funcionarios se acercaron a verificar lo que sucedía, al llegar a la carretera lado lateral izquierdo del comando pudieron avistar a tres personas agrediéndose físicamente entre ellos, indicándoles a las personas que se encontraban aglomeradas que se hicieran a un lado para así poder ellos intervenir en la situación suscitada, pudiendo separar a las personas que se agredían, se identificaron cono funcionarios policiales, y los cuales desistieron de sus agresiones procediendo a un dialogo con los mismos trasladándolos posteriormente hasta la instalaciones de la estación policial, observando los funcionarios que ambas personas se encontraban lesionadas por lo cual procedieron a detenerlas, y llevarlas hasta la sede de ese Hospital de esa localidad para su revisión médica …”.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que “… esta representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en donde se evidencia como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy como víctima los ciudadanos toda vez que se evidencia xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde las actas de investigación que en fecha 13-07-2013, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue detenido por funcionarios adscrito a la estación policial “ Cruz Salmeron Acosta ” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de que el adolescente imputado participara en una riña con os ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde procedieron a agredirse físicamente y por consiguientes ocasionarse lesiones. De acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de suceder los hechos, el cual establece que el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la Privación de libertad como sanción definitiva prescribirá a los tres (03) años, el delito que se le inicio al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (13-07-2014) hasta la presente han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS … si bien es cierto, que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo 615 de la LOPNNA, cabe señalar la Sentencia N° 143, de fecha 20-03-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, relativa a la desaplicación del artículo 615 de la LOPNNA, respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales leves, con criterio reiterado de Sentencias N° 207/2012, 986/2012 y 1604/2013, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desaplicó el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicó el artículo 108.6° del Código Penal y en consecuencia, declaró la prescripción extintiva de la acción penal y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal. En consecuencia y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia antes señalada y en virtud del carácter vinculante de la misma por tratarse de una sentencia de la sala constitucional, considera quien suscribe que en el presente caso, opera la prescripción extintiva penal, por ende lo procedente es solicitar como en efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por considerar que en la presente causa la acción penal se ha extinguido ...”.
TERCERO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que es aplicable los argumentos explanados por la Representación Fiscal, para el delito de lesiones personales leves en riña y visto que el presente caso acaeció en fecha 13-07-2014 y hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; es decir, que en el presente caso, aún cuando no ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo 615 de la LOPNNA, ya que por tratarse de un delito de lo que no refiere el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, es por lo que se acoge “…la Sentencia N° 143, de fecha 20-03-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, relativa a la desaplicación del artículo 615 de la LOPNNA, respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES LEVES, con criterio reiterado de Sentencias N° S. 207/2012, 986/2012 y 1604/2013, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desaplicó el contenido del artículo 615 de la LOPNNA y aplicó el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y en consecuencia, declaró la prescripción extintiva de la acción penal, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal …”. En ese sentido, este Tribunal, conforme a lo regulado en la sentencia supra citada; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de lesiones personales leves en riña, es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente Adolfo José Figueroa Cortés, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivado a la decisión de sobreseimiento, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva, a la que fué sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 14-07-2014, por cuanto se le impuso la prohibición de comunicarse con las victimas, conforme al artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud formulada la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa del imputado, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta la dirección exacta del imputado y de las victimas; es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación, donde se notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central, a los fines de remitir las presentes actuaciones para su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Vicmary González