REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000001
ASUNTO : RP01-D-2016-000001
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fuere solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por el Abg. Antonio Morey Rodríguez, en su condición de defensor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxx Cuya solicitud consiste en que se amplíe la Medida de presentación que cumple el adolescente por ante la Unidad de alguacilazgo; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: De la revisión al presente expediente, Observa quien suscribe, que en fecha 01 de enero del año 2016, se realizó en la presente causa la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cabe destacar, que este Tribunal, a los fines de establecer el lapso del régimen de presentaciones, tomó en consideración entre otras circunstancias, que el imputado de autos cursa estudios en la Escuela de la Guardia Nacional, toda vez que el padre del adolescente así lo señaló en la sala de audiencias.
Segundo: El peticionante, fundamenta su solicitud en el último aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente: “…Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada”.
Al respecto, observa quien decide, que del contenido del señalado artículo, queda claro que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento; ahora bien, para que las mismas sean modificadas o sustituidas deben haber cambiado los supuestos que originaron la misma y en el caso bajo análisis, no han variado los supuestos. Aunado a ello, cabe señalar, que el adolescente sometido a proceso penal, no queda exento de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas so pretexto de estudiar.
Tercero: Igualmente se observa, que la presente causa se sigue por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx es decir, que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la privación de la libertad; no es menos cierto, que en el hecho objeto de la presente investigación, la víctima perdió el sagrado derecho a la vida y aún la presente causa se encuentra en fase de investigación.
Cuarto: Cabe señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del contenido del artículo antes transcrito se evidencia claramente, que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años. Igualmente se observa, que en el presente caso, la medida impuesta es proporcional con relación al delito objeto de la presente causa y además, que ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de un adolescente, no exime el legislador, que éste pueda cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad que se le hubiera impuesto por el hecho que éste se encuentre estudiando; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado, en fecha primero (01) de enero del año dos mil dieciséis (2016), al adolescente xxxxxxxxxxx; toda vez, que el Tribunal impuso una medida de presentación bastante amplia y debe tenerse garantía suficiente que el imputado atenderá el proceso, por encontrarnos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx aunado al hecho, que no han variado los supuestos tomados en cuenta para la imposición de la misma; en consecuencia, se acuerda mantener el régimen de presentación impuesto al adolescente xxxxxxxxxxxxx, por lo que el mismo deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx en tal sentido, el referido adolescente deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cada treinta días. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 582 de la LOPNNA y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al solicitante; a la fiscal del Ministerio Público y al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,
El Secretario
Abg. Ronald Torrens Acosta
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