REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000052
ASUNTO : RP01-D-2016-000052
Visto el oficio de fecha 28-03-16, recibido en este Despacho en el día de hoy, suscrito por el Criminólogo Manuel Zapata, en su condición de Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; mediante la cual informa que en fecha 27-03-16, se evadió de ese Centro, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente causa se puede evidenciar, que en fecha 14 de febrero del año 2016, este Tribunal, decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Así mismo, se observa, que fue presentada por parte del Ministerio Público, formal acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia; encontrándose pautada para el día 01-04-16 la audiencia preliminar.
TERCERO: Igualmente, puede observarse, que la presente causa se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, por delitos grave que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el adolescente xxxxxxxxxxxxx se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en fecha 27-03-2016, evadiendo con esta fuga, el proceso que se le sigue; considera quien suscribe, que lo ajustado y conforme a Derecho es que este Tribunal lo declare en REBELDÍA y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxy PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena su ubicación y captura. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique la captura del referido adolescente e indíquesele que una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y deberá notificarse de inmediato a este Tribunal una vez allí recluido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Ronald Torrens Acosta
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