REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000107
ASUNTO : RP01-D-2016-000107
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. ALVIC MÁRQUEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-D-2016-000107; iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; quien estando de guardia y presente en Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx quienes fueron aprehendidos en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, avistaron a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la urbanización el lirio, sector guarapiche, Cumaná Estado Sucre, tratando de proporcionarle fuego a un lote de basura que se encontraba frente de la mencionada urbanización, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios en comisión militar, siendo identificados los ciudadanos como xxxxxxxxxxxxxxxxy dos mayores de edad, procediendo a realizarles revisión corporal, quienes se negaron a colaborar con el procedimiento y tornaron una actitud agresiva, forcejeando y desafiando a la comisión, evitando ser requisados, expresando palabras obscenas y realizando movimientos bruscos con las manos en forma retadora y desafiante, impidiéndole a los funcionarios continuar con el procedimiento, finalizando la revisión, se le incautó al ciudadano xxxxxxxxxxxx dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, dos encendedores de bolsillo (yesqueros), de tamaño regular, de colores amarillo y verde; por lo que procedieron a detenerlos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones del adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “considero ajustado a derecho el pedimento que ha realizado el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que el procedimiento efectuado se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en virtud de ello solicito la inmediata libertad del adolescente desde la sala de audiencia”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, avistaron a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la urbanización el lirio, sector guarapiche, Cumaná Estado Sucre, tratando de proporcionarle fuego a un lote de basura que se encontraba frente de la mencionada urbanización, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios en comisión militar, siendo identificados los ciudadanos como xxxxxxxxxxxxxxxx y dos mayores de edad, procediendo a realizarles revisión corporal, quienes se negaron a colaborar con el procedimiento y tornaron una actitud agresiva, forcejeando y desafiando a la comisión, evitando ser requisados, expresando palabras obscenas y realizando movimientos bruscos con las manos en forma retadora y desafiante, impidiéndole a los funcionarios continuar con el procedimiento, finalizando la revisión, se le incautó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, dos encendedores de bolsillo (yesqueros), de tamaño regular, de colores amarillo y verde; por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no de los adolescentes, los siguientes: Al folio 2 y su Vto. y 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-0174-224 donde se deja constancia por parte de funcionarios adscritos al CICPC, que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, no presentan registros policiales ni solicitudes pendientes.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “a” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a los imputados de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional, informándole que la libertad de los adolescentes de autos, se materializó desde la sala de audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALVIC MÁRQUEZ
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