REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000106
ASUNTO : RP01-D-2016-000106

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx
DELITOS: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACCIÓN
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000106; iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA; quien estando de guardia y presente en Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes fueron aprehendidos en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente a las 9:25 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en funciones de vigilancia y patrullaje observaron que se presentaron a la estación policial, varias personas provenientes del sector de Campoma, con la finalidad de presentar denuncia, manifestando que habían sido robados en el sector antes mencionado y habían herido con un arma de fuego al conductor del autobús de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx donde viajaban a Chacopata e informaron que el mismo había sido trasladado al hospital de Carúpano, así mismo indicaron que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-16 aproximadamente a las 4:45 p.m de la mañana; por lo que tomando las previsiones del casos se trasladaron en comisión al sector Campoma y una vez en el lugar, específicamente en la calle principal, avistaron a unos ciudadanos con las características mencionadas por las victimas, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera por una zona boscosa pudiendo hacerle alcance cerca de una vivienda en el sector de la casabera de Campoma, luego de retenerlos y amparados en la ley, se les notificó que se les iba a realizar una revisión corporal y que si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando que no tenían nada, al momento de realizar la revisión xxxxxxxxxxxxx que vestía bermuda de color azul, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero dos cartuchos calibre 12 milímetro, sin percutir uno de color rojo y otro de color azul, al segundo ciudadano quien responde al xxxxxxxxxxxxxx, no se le incautó nada en su poder; por lo que procedieron a dejarlos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa a los adolescentes de autos, los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx y CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, manifestando el adolescente Luís José Subero García, lo siguiente: “esa noche cuando sucedió eso yo me encontraba durmiendo y justamente cuando ya eran las 5:30 más o menos llegaron los oficiales me detuvieron allí en ese momento y allí me llevaron que yo era cómplice de un asalto que habían hecho como a las 4 de la mañana, y empezaron a darme golpes para que le dijeran quienes tenían la pertenencia y yo no les decía nada porque no sabía nada y la señora que me señaló a mi debe ser que soy parecido a alguno de los que hizo eso y las concha que le consiguieron a mi hermano, eran unas conchas que mi papá se las dio para cambiarlas por una concha 16 porque el tiene una escopeta que usa 16 y también el sábado estaban unos jóvenes que llegaron a campoma estaban diciendo que iban hacer un atraco porque necesitaban dinero para regresarse para Caracas y el domingo fue que sucedió eso y nosotros nos caminamos para esos lugares porque están unos malandros que robaron a mi papá y se enculebraron con ellos y nosotros no podemos pasar para allá porque dijeron que nos iban a matar”. Es todo.

Se hizo pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “yo estaba en mi casa con mi papá en la mañana a las 5 y unos policías llegaron y nos detuvieron a mi y a mi hermano y mi papá me había dado unos cartuchos para que se lo guardara y cuando llegamos al comando unas personas que estaban allí me señalaron que yo era uno de los que estaba atracando y yo soy inocente”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración rendida por los adolescentes y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, les imponga a los adolescentes, una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente a las 9:25 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en funciones de vigilancia y patrullaje observaron que se presentaron a la estación policial, varias personas provenientes del sector de Campoma, con la finalidad de presentar denuncia, manifestando que habían sido robados en el sector antes mencionado y habían herido con un arma de fuego al conductor del autobús de nombre xxxxxxxxx, donde viajaban a Chacopata e informaron que el mismo había sido trasladado al hospital de Carúpano, así mismo indicaron que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-16 aproximadamente a las 4:45 p.m de la mañana; por lo que tomando las previsiones del casos se trasladaron en comisión al sector Campoma y una vez en el lugar, específicamente en la calle principal, avistaron a unos ciudadanos con las características mencionadas por las victimas, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera por una zona boscosa pudiendo hacerle alcance cerca de una vivienda en el sector de la casabera de Campoma, luego de retenerlos y amparados en la ley, se les notificó que se les iba a realizar una revisión corporal y que si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando que no tenían nada, al momento de realizar la revisión a xxxxxxxxxx, que vestía bermuda de color azul, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero dos cartuchos calibre 12 milímetro, sin percutir uno de color rojo y otro de color azul, al segundo ciudadano quien responde al nombre Luís José Subero García, no se le incautó nada en su poder; por lo que procedieron a dejarlos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 5 y su Vto., 6 y su Vto., 7 y su Vto., 8 y su Vto., 9 y su Vto., 10 y su Vto. y 11 y su Vto. actas de denuncias realizadas por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 12 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 16 y su vto, cursa informe medico suscrito por el Dr. Santiago Fermín al ciudadano xxxxxxxxx. Al folio 20, cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 113, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a dos cartuchos, calibre 12. Al folio 21 memorándum N° 9700-0174-222 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentando registros policiales ni solicitud alguna.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes imputados, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxy CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxy CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. RONALD TORRENS ACOSTA