REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000105
ASUNTO : RP01-D-2016-000105
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
DELITO: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARIN APITZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2016-000105, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien actúa en representación de la Defensoría Pública Segunda; y los representantes legales de los imputados de autos, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien actúa en representación de la defensoría Pública Segunda; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2016, siendo las 1:30 a.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nº 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban haciendo recorrido en el boulevard Hugo Chávez, ubicado en la calle el Comando de la población de Araya, estado Sucre, quienes observaron a varios sujetos que estaban alterando el orden público y tenían una riña colectiva, lazándose golpes, piedras y botellas entre ellos mismos, agrediendo también a varias personas que se encontraban en los alrededores, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y del ciudadano Juan Manuel Astudillo Gutiérrez; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente consigno en este acto examen médico legal practicado al ciudadano Juan Daniel Astudillo, quien figura como víctima de la presente causa; del cual se desprende las lesiones sufridas. Por último solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “La Defensa no presenta objeción alguna en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad de los adolescentes, bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, ya que el delito que les fue imputado, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias, pidiendo asimismo, que el régimen de presentaciones sea cumplido ante la autoridad mas cercana a su residencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-03-2016, siendo las 1:30 a.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nº 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban haciendo recorrido en el boulevard Hugo Chávez, ubicado en la calle el Comando de la población de Araya, estado Sucre, quienes observaron a varios sujetos que estaban alterando el orden público y tenían una riña colectiva, lazándose golpes, piedras y botellas entre ellos mismos, agrediendo también a varias personas que se encontraban en los alrededores, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría de los adolescentes, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan David Astudillo Gutiérrez, testigo y victima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 12 y 13, cursa constancias médicas en la cual se deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes. Así mismo examen médico legal practicado al ciudadano Juan Daniel Astudillo, quien figura como víctima de la presente causa; del cual se desprende las lesiones sufridas; consignado por la fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias y la cual se acuerda agregar a la causa para que surta sus efectos legales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Araya; y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y del xxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Araya y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Puesto Policial de Araya, informándole acerca del régimen de presentaciones aquí acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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