REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000103
ASUNTO : RP01-D-2016-000103

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. ALVIC MARQUEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2016-000103, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, quien Representa en este acto a la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, y el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC.

Se impuso al adolescente de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado, no contar con la asistencia de Abogado Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL; quien estando presente en Sala, acepta el cargo que se le asigna, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las actas que conforman el presente asunto.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2016, por denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxx en la que entre otras cosas manifestó que es socio de un negocio de comida rápida llamado La Nota de Julio, donde sujetos desconocidos violentaron una ventana del kiosco, entraron y sacaron del mismo un equipo de sonido marca Panasonic, un televisor marca Daewo, una bombona de gas de 18 kilos perteneciente a PDVSA, una licuadora marca Oster y los bombillos. Posteriormente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hasta el sector el Pinar, específicamente en la calle E en una vivienda de color azul, una vez en el lugar, observaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, al momento de realizar la revisión corporal no les encontraron nada de interés criminalístico, pero al entrar a la casa en uno de los cuartos encontraron un equipo de sonido marca panasonic, un televisor marca daewo, por lo que practicaron la detención de ambos ciudadanos, resultando ser adolescente el ciudadano xxxxxxxxxxxx Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo lo siguiente: “A mi me convidaron al mercado y acepté ir, y es cuando veo que en el trailer del muchacho ese están sacando las cosas, eso lo estaban haciendo xxxxxxxxxxx y dije yo no voy a meter mis manos ahí porque si no voy a caer preso mejor me voy a mi casa para acostarme a dormir, porque tenia que trabajar al otro día a las 4:00 y después llegó la PTJ y me dijeron que yo abrí ese trailer y yo dije mi hermano yo no fui, eso lo abrió el xxxxxxxxxxx

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud que hizo el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la Libertad del adolescente bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el delito que le fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad, en este sentido, solcito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que en fecha 25-03-2016, por denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público), en la que entre otras cosas manifestó que es socio de un negocio de comida rápida llamado La Nota de Julio, donde sujetos desconocidos violentaron una ventana del kiosco, entraron y sacaron del mismo un equipo de sonido marca Panasonic, un televisor marca Daewoo, una bombona de gas de 18 kilos perteneciente a PDVSA, una licuadora marca Oster y los bombillos. Posteriormente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hasta el sector el Pinar, específicamente en la calle E en una vivienda de color azul, una vez en el lugar, observaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, al momento de realizar la revisión corporal no les encontraron nada de interés criminalístico, pero al entrar a la casa en uno de los cuartos encontraron un equipo de sonido marca panasonic, un televisor marca daewo, por lo que practicaron la detención de ambos ciudadanos, resultando ser adolescente el xxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar si hay o no participación del adolescente, los siguientes: Al folio 01 y su vto, cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. A los folios 2 y 3 y sus vueltos Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes dejan constancia de la manera como resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 06 al 08 Inspección Técnica N° 278. Al folio 09 y su vuelto Experticia de Regulación Prudencial N° 210. Al folio 10 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas. Al folio 11 Experticia de Reconocimiento Legal N° 026. Al folio 12 Memorando No. 9700-174-206, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar. En tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al adolescente, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad dirigida al CICPC. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ALVIC MARQUEZ