REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000321
ASUNTO : RP01-D-2015-000321

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Oral Para Debatir Solicitud de Plazo Prudencial, en la causa Nº RP01-D-2015-000321, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico Abg. CARMEN ELENA RONDON y la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescente Abg. MILDRED GUERRA, no compareciendo el adolescente imputado ni la victima de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado y la víctima, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito de conformidad con el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 27 de Junio de 2015, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de los ocho (08) meses y veintidós (22) días, que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo correspondiente”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDON, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2016, siendo las 3:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rivero, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad de Cariaco, específicamente por el sector la Cruz, avistando a dos ciudadanos que se trasladaban en bicicleta y con objetos en el hombro, los cuales emprendieron una veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos, a quien se le encontró una poceta y su tanque y dos bicicletas. En vista de esto procedimos a informales a el ciudadano, quien resultó ser adolescente que tenía que acompañar a la comisión a la estación de policía, informándole que a partir de la presente fecha y hora iba a quedar detenido por el delito de hurto, efectuándole la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de interés criminalístico, seguidamente éste informó que al momento de introducirse en la residencia se encontraba en compañía del adolescente de xxxxxxxxxxxx. Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa, que dicho adolescente fue individualizado en fecha 27 de junio de 2015, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, OCHO (08) MESES, y VEINTIDOS (22) DIAS, superando con creces el lapso que pauta del artículo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: El artículo 561, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado TRES (03) meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los tres (03) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de TRES (03) MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por las partes es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA