REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000028
ASUNTO : RP01-D-2016-000028
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2016-000028; seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN, La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumanà, y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx; no compareciendo la victima, obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes a efectos de lograr la comparecencia de la misma a la audiencia preliminar; este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia prescindiendo de la víctima; por cuanto los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procedió a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el Oficial (IAPES) MARCOS ABAD, se encontraba en frente de las instalaciones del comando general de la policía, ubicado en la calle Araya cruce con Fernández de Zerpa, cuando se acercó un ciudadano quien dijo llamarse xxxxxxxxxx, manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos los cuales describió de la siguiente forma una muchacha blanca con varios tatuajes en su cuerpo, la cual vestía jeans y franela morada, un muchacho blanco vestido con jeans y franela de franjas amarillas y azules, el cual tenía un cuchillo con el cual le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo, un tipo trigueño que vestía jeans y una franela manga largas morada con cuadros, el cual portaba un cuchillo también, otro tipo blanco, alto, que vestía jeans y camisa amarilla, el cual tenía un revólver que fue con el que lo asaltaron por la calle que da a la cancha de tenis que se encuentra ubicada en el sector Parcelamiento Miranda, seguidamente el oficial MARCOS ABAD, procedió en compañía del Oficial (IAPES) DENNI MAYZ, a realizar un patrullaje por el sector mencionado y por los sectores cercanos al lugar de donde ocurrieron los hechos y por la avenida Las Palomas, específicamente a la altura de la destiladora La Florida avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a dar la vuelta para verificarlos, en lo que están cruzando la avenida éstos se percatan de la acción que estaba realizando la comisión policial y emprenden en veloz carrera por unas veredas que se encuentran por allí, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y siguieron con su cometido y a los pocos metros se les dio captura a dos de los ciudadanos antes visto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o partes intimas que los exhibieran contestando los mismos no poseer nada, seguidamente se procedió a llamar a los Funcionarios Oficial (IAPES) PABLO DÍAZ, en compañía de la Oficial (IAPES) YUSNEIDA VÉLIZ, para poder realizar la inspección corporal ya que había una femenina involucrada en el procedimiento, una vez llegada la unidad al lugar se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul marino, franela manga largas de rayas amarilla y azul, de piel clara, en la pretina del pantalón un cuchillo plateado con empuñadura de color blanco y oxido y a la femenina un bolso de color negro y beige gamuzado un equipo reproductor de CD de vehículo de color negro, luego de esto se procede a detenerse a los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados al comando general de la policía, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxx por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxx, igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos imputados al adolescente, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el xxxxxxxxxxxx, su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, se adhiera a la defensa de mi representado, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a la solicitud relativa a que se decrete la medida de prisión preventiva, como medida cautelar para que el adolescente comparezca a la audiencia de juicio, hago oposición a la misma, de conformidad con lo previsto en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem que establecen el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, en tal sentido, solicito se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial. Acto seguido
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el Oficial (IAPES) MARCOS ABAD, se encontraba en frente de las instalaciones del comando general de la policía, ubicado en la calle Araya cruce con Fernández de Zerpa, cuando se acercó un ciudadano quien dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxmanifestando que había sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos los cuales describió de la siguiente forma una muchacha blanca con varios tatuajes en su cuerpo, la cual vestía jeans y franela morada, un muchacho blanco vestido con jeans y franela de franjas amarillas y azules, el cual tenía un cuchillo con el cual le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo, un tipo trigueño que vestía jeans y una franela manga largas morada con cuadros, el cual portaba un cuchillo también, otro tipo blanco, alto, que vestía jeans y camisa amarilla, el cual tenía un revólver que fue con el que lo asaltaron por la calle que da a la cancha de tenis que se encuentra ubicada en el sector Parcelamiento Miranda, seguidamente el oficial MARCOS ABAD, procedió en compañía del Oficial (IAPES) DENNI MAYZ, a realizar un patrullaje por el sector mencionado y por los sectores cercanos al lugar de donde ocurrieron los hechos y por la avenida Las Palomas, específicamente a la altura de la destiladora La Florida avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a dar la vuelta para verificarlos, en lo que están cruzando la avenida éstos se percatan de la acción que estaba realizando la comisión policial y emprenden en veloz carrera por unas veredas que se encuentran por allí, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y siguieron con su cometido y a los pocos metros se les dio captura a dos de los ciudadanos antes visto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o partes intimas que los exhibieran contestando los mismos no poseer nada, seguidamente se procedió a llamar a los Funcionarios Oficial (IAPES) PABLO DÍAZ, en compañía de la Oficial (IAPES) YUSNEIDA VÉLIZ, para poder realizar la inspección corporal ya que había una femenina involucrada en el procedimiento, una vez llegada la unidad al lugar se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul marino, franela manga largas de rayas amarilla y azul, de piel clara, en la pretina del pantalón un cuchillo plateado con empuñadura de color blanco y oxido y a la femenina un bolso de color negro y beige gamuzado un equipo reproductor de CD de vehículo de color negro, luego de ésto se procede a detenerse a los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados al comando general de la policía, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes en las presentes actuaciones y ratificadas en el día de hoy, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifiesta: “NO quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 23-01-2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el Oficial (IAPES) MARCOS ABAD, se encontraba en frente de las instalaciones del comando general de la policía, ubicado en la calle Araya cruce con Fernández de Zerpa, cuando se acercó un ciudadano quien dijo llamarse xxxxxxxxxxx manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos los cuales describió de la siguiente forma una muchacha blanca con varios tatuajes en su cuerpo, la cual vestía jeans y franela morada, un muchacho blanco vestido con jeans y franela de franjas amarillas y azules, el cual tenía un cuchillo con el cual le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo, un tipo trigueño que vestía jeans y una franela manga largas morada con cuadros, el cual portaba un cuchillo también, otro tipo blanco, alto, que vestía jeans y camisa amarilla, el cual tenía un revólver que fue con el que lo asaltaron por la calle que da a la cancha de tenis que se encuentra ubicada en el sector Parcelamiento Miranda, seguidamente el oficial MARCOS ABAD, procedió en compañía del Oficial (IAPES) DENNI MAYZ, a realizar un patrullaje por el sector mencionado y por los sectores cercanos al lugar de donde ocurrieron los hechos y por la avenida Las Palomas, específicamente a la altura de la destiladora La Florida avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a dar la vuelta para verificarlos, en lo que están cruzando la avenida éstos se percatan de la acción que estaba realizando la comisión policial y emprenden en veloz carrera por unas veredas que se encuentran por allí, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y siguieron con su cometido y a los pocos metros se les dio captura a dos de los ciudadanos antes visto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o partes intimas que los exhibieran contestando los mismos no poseer nada, seguidamente se procedió a llamar a los Funcionarios Oficial (IAPES) PABLO DÍAZ, en compañía de la Oficial (IAPES) YUSNEIDA VÉLIZ, para poder realizar la inspección corporal ya que había una femenina involucrada en el procedimiento, una vez llegada la unidad al lugar se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul marino, franela manga largas de rayas amarilla y azul, de piel clara, en la pretina del pantalón un cuchillo plateado con empuñadura de color blanco y oxido y a la femenina un bolso de color negro y beige gamuzado un equipo reproductor de CD de vehículo de color negro, luego de esto se procede a detenerse a los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados al comando general de la policía, quedando identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y acuerda EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público); de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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