REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000084
ASUNTO : RP01-D-2016-000084

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 10 de Marzo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-D-2016-000084, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ y los representantes de los adolescentes, ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando, no tener abogados de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando de guardia en el día de hoy; y encontrándose presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxx, se desplazaba por la población de Nurucual, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y cuando pasaba por el último policía acostado que inicia la autopista nueva, un ciudadano se le montó en el estribo del vehículo gritándole y portando un arma de fuego le indicó que se detuviera, el ciudadano al ver la actitud del sujeto, buscó la manera de mover el vehículo para lograr que se lanzara del vehículo, no logrando el objetivo, luego el sujeto rompió el vidrio de la puerta y se montó en el camión obligando a la víctima que se desviara agarrando la vía que va a la población de nurucual, a la vez lo golpeaba en la cara y lo apuntaba con el arma, luego lo despojo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un bolso, un termo de agua y los viáticos, posteriormente al detener el vehiculo salieron aproximadamente treinta persona quienes rompieron la lona del camión, para así tomar la mercancía que transportaba, las cuales son 21 paletas de refresco 7UP, 3 talega de refresco Pepsi y al pasar 25 minutos aproximadamente llegó una comisión de la guardia nacional que logró detener a un aproximado de 12 persona entre los cuales se encontraban los adolescentes anteriormente mencionados por esta representación fiscal, por lo cual le informaron que quedarían detenidos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes, haber entendido y querer declarar, retirando de la sala a dos de los adolescentes.
Se le concedIÓ el derecho de palabra a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “a nosotros nos agarraron 48 personas y en la guardia seleccionaron a 12 personas y nosotros no estábamos saqueando el camión, veníamos caminando por la curva llamada el guarapeo, es decir, lejos del saqueo”. Es todo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxx quien expuso: “cuando sucedió eso yo estaba en mi casa, mi hermano me llamó y me dijo que hubo un volcamiento, bueno nosotros fuimos al sitio pero no nos acercamos, yo estaba con un tío cuando pasó todo y pasó la comisión de la guardia y nos agarraron y nos montamos nos llevaron hasta allá y a mi tío lo soltaron y a mi me dejaron con un grupo de personas”. Es todo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxx y se le concede el derecho de palabra, quien expone: “yo iba caminando y me detuvieron y yo no llevaba refresco”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones no presente objeción, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga a los adolescentes, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, por cuanto el delito que les fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad. Igualmente solicito que la medida de Presentación se cumpla ante el Puesto Policial más cercano al domicilio de los adolescentes. Por último, solicito su libertad desde la sala de audiencias, de conformidad con los artículos 582 y 628, ambos de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09-03-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx se desplazaba por la población de Nurucual, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y cuando pasaba por el último policía acostado que inicia la autopista nueva, un ciudadano se le montó en el estribo del vehículo gritándole y portando un arma de fuego le indicó que se detuviera, el ciudadano al ver la actitud del sujeto, buscó la manera de mover el vehículo para lograr que se lanzara del vehículo, no logrando el objetivo, luego el sujeto rompió el vidrio de la puerta y se montó en el camión obligando a la víctima que se desviara agarrando la vía que va a la población de nurucual, a la vez lo golpeaba en la cara y lo apuntaba con el arma, luego lo despojo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un bolso, un termo de agua y los viáticos, posteriormente al detener el vehiculo salieron aproximadamente treinta persona quienes rompieron la lona del camión, para así tomar la mercancía que transportaba, las cuales son 21 paletas de refresco 7UP, 3 talega de refresco Pepsi y al pasar 25 minutos aproximadamente llegó una comisión de la guardia nacional que logró detener a un aproximado de 12 persona entre los cuales se encontraban los adolescentes anteriormente mencionados por esta representación fiscal, por lo cual le informaron que quedarían detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, los siguientes: del folio 17 al folio 18 vtos, cursa Acta Policial de fecha 09-03-2016, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la forma como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; al folio 24 cursa Acta de denuncia formulada por la victima, mediante la cual narra la forma como ocurrieron los hechos; a los folios 30 al 34 cursa inspección ocular y reseña fotográfica del sitio del suceso.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA