REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000083
ASUNTO : RP01-D-2016-000083

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. EVA ACUÑA CASTILLO

Realizada como ha sido en el día de hoy, 10 de marzo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-D-2015-000083, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia, que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y su representante, ciudadana xxxxxxxxx.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy y estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2016, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxx, procedió a denunciar por ante la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, que ella estaba en el trabajo y su xxxxxxx la llamó para decirle que xla había golpeado, ella llegó a la casa y la hija le dijo que él la golpeó porque ella le estaba pidiendo el récipe para comprar los medicamentos de la niña de una consulta que tuvo el sábado, razón por la cual los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, de la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, luego de haber recibido la denuncia y la dirección donde podían ubicar al presunto agresor, procedieron acompañados de la denunciante y su hija, a las 11:18 de la mañana aproximadamente, a dirigirse a la calle Rómulo Gallegos de Cariaco, específicamente, a una casa propiedad de la abuela del presunto agresor, donde se encontraba el adolescente en la parte de afuera, señalándolo las víctimas como a la persona a quien estaban buscando, seguidamente los funcionarios se identificaron y le solicitaron que los acompañara a la estación policial ya que había sido denunciado, quien no se opuso a la petición y optó por acompañar a los funcionarios, por lo que procedieron a realizarla una revisión corporal no incautando nada de interés criminalístico, y estando en la sede policial quedo identificado xxxxxxxxx. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentación y la prohibición de acercamiento de la victima ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Eso pasó porque la niña la llevamos a la pedíatra y ella estaba apurada para que le llevara el récipe, y mi mamá y yo estábamos buscando en la farmacia en la que conseguimos un solo medicamento, y ella agarró y me ofendió a mi familia y fue cuando doy la espalda y agarró un palo, y me agaché y cuando me agaché fue cuando la empujé y ella se me lancé encima otra vez, le dije respeta y fue cuando le di. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, ya que el delito por el cual fue presentado el adolescente no amerita como sanción la privación de libertad; en ese sentido, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-03-2016, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, cuando la xxxxxxxxxxxx, procedió a denunciar por ante la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, que ella estaba en el trabajo y su hija xxxxxxx la llamó para decirle que Carlos la había golpeado, ella llegó a la casa y la hija le dijo que él la golpeó porque ella le estaba pidiendo el récipe para comprar los medicamentos de la niña de una consulta que tuvo el sábado, razón por la cual los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, de la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, luego de haber recibido la denuncia y la dirección donde podían ubicar al presunto agresor, procedieron acompañados de la denunciante y su hija, a las 11:18 de la mañana aproximadamente, a dirigirse a la calle Rómulo Gallegos de Cariaco, específicamente, a una casa propiedad de la abuela del presunto agresor, donde se encontraba el adolescente en la parte de afuera, señalándolo las víctimas como a la persona a quien estaban buscando, seguidamente los funcionarios se identificaron y le solicitaron que los acompañara a la estación policial ya que había sido denunciado, quien no se opuso a la petición y optó por acompañar a los funcionarios, por lo que procedieron a realizarla una revisión corporal no incautando nada de interés criminalístico, y estando en la sede policial quedo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Del folio 03 al folio 04 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-2016 suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual narran la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente; al folio 05 y su vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana María Elena Díaz, quien procede a denunciar los hechos ocurridos; al folio 06 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima, quien narra la forma como ocurrieron los hechos; al folio 09, cursa INFORME MÉDICO, practicado a victima de la presente causa en el cual se deja constancia de la lesión sufrida, y al folio 12 cursa OFICIO No. 9700-174-071, de fecha 10-03-2016, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; y la prohibición de agredir a la victima; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxconforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; y la prohibición de agredir a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, a los fines de informar el régimen de presentación que deberá cumplir el imputado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO