REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo del 2.016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001222
ASUNTO : RP01-P-2012-001222
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ.
Visto el resultado de la Evaluación Psicosocial No-065150 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ el cual arrojó resultado favorable. Este Tribunal, teniendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia en la presente causa, que el ciudadano: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO; a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Así las cosas, en fecha: 28 de Marzo del año 2.016, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MINIMA, por lo que el penado reúne uno de los requisitos como lo es el grado de mínima seguridad, necesario para optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnico emite opinión al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MINIMA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. Mas sin embargo, este Juzgado se debe apartar del dictamen técnico antes referido, por cuanto al penado de autos, este Juzgado le otorgó en fecha: 04-09-13 la formula Alternativa de Destacamento de Trabajo y él mismo la incumplió, por informe levantado por incumplimiento por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03 de esta ciudad de Cumaná, conllevando esta situación a este Juzgador a Revocarle dicha Formula, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establece como requisito que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad y desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal considera que el penado: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por cuanto penado de autos, este Juzgado le otorgó en fecha: 04-09-13 la formula Alternativa de Destacamento de Trabajo y él mismo la incumplió, por informe levantado por incumplimiento por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03 de esta ciudad de Cumaná, conllevando esta situación a este Juzgador a Revocarle dicha Formula, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el referido no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento en su debida oportunidad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del IAPES, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes
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